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Teoría de la Posesión Inscrita

27m 45s

Teoría de la Posesión Inscrita

La teoría de la posesión inscrita en el derecho de bienes raíces sostiene que la única forma de adquirir la posesión de un inmueble es mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. Esta inscripción funciona como requisito, garantía y prueba de la posesión, respaldada por artículos como el 724, 728, 730, 924 y 2.505 del Código Civil. Sin embargo, existe una aparente contradicción entre el artículo 924, que exige la inscripción como única prueba, y el artículo 925, que permite probar la posesión mediante actos materiales como construir cercos o plantaciones. La doctrina resuelve esta tensión distinguiendo entre inmuebles inscritos y no inscritos. Para los inmuebles inscritos, la inscripción es indispensable. Para los no inscritos, se debe analizar el antecedente invocado: si es un título traslaticio de dominio (como una compraventa), se requiere inscripción; si es un título constitutivo de dominio (como ocupación o prescripción), la ocupación no aplica porque los inmuebles siempre tienen dueño (el fisco si no hay otro), y la prescripción no sirve como antecedente de posesión. Finalmente, la mera aprehensión material con ánimo de dueño es el único medio válido para adquirir la posesión de inmuebles no inscritos, basándose en el artículo 925. En resumen, la adquisición de la posesión de bienes raíces depende de si el inmueble está inscrito o no, y del tipo de título que se invoque.

Transcription

4021 Words, 23092 Characters

Spanish
Cuando hablamos de la teoría de la posesión inscrito estamos en el ramo de bienes, ¿verdad? Bienes y derechos reales en general. Cuando hablamos de la poses de la teoría de la posesión inscrito lo hablamos a propósito de un tema, la siguiente pregunta. ¿Cómo se adquiere la posesión? Sabemos que la posesión misma es la tendencia de una cosa con ánimo es señor y duele. La posesión no sirve en verdad una institución súper útil porque no sirve para posteriormente poder adquirir ese bien por la prescripción adquisitiva. Entonces una institución importante y es importante adquirir la posesión. Adquirir la posesión es importante. Entonces también es importante poder responder a esta pregunta. ¿Cómo adquiero la posesión de los bienes? Hay que distinguir, ¿verdad? Porque tenemos bienes muebles y bienes inmuebles. Con respecto a los bienes muebles en verdad es bien fácil. Vamos adquirir la posesión de bienes muebles en la medida en que tengamos el corpus y el ánimo. El corpus es la tendencia material y el ánimo se refiere al ánimo de señor y duele. Entonces si es que yo me encuentro, ¿verdad? Algo en la calle, me encuentro este báper en la calle un poquito antigenico, pero yo me encuentro este báper en la calle. Yo lo tomo, me lo guardo al bolsillo, tengo la tendencia material y además lo empiezo a utilizar como si yo fuese la dueña. Hay posesión de un bien mueble. He adquirido la posesión del bien mueble. ¿Ok? Porque tengo el corpus y tengo el ánimo. Ahora la pregunta es ¿Cómo adquiero la posesión de bienes inmuebles? Ahí ya no es tan fácil la cuestión. ¿Cómo adquiero la posesión de bienes raíces? Y no es tan fácil porque aquí tenemos como dos posturas. Por un lado tenemos la teoría de la posesión inscrito y por otro lado tenemos la posesión material. La posesión material es esto que yo lo vengo diciendo. Yo entro en posesión cuando tengo la tendencia material con ánimo de dueña. Eso es la posesión material. Pero con respecto a lo bienes raíces tenemos este temita de la teoría de la posesión inscrito. ¿No es verdad? La teoría de la posesión inscrito básicamente quiere decir que la única forma en que yo puedo adquirir la posesión de un bien raíz es con la inscripción del título en el registro el conservador de bienes raíces, en la única forma que yo puedo adquirir la posesión de un bienes raíz. Esa es la teoría de la posesión inscrito. Y los que adieren a la teoría de la posesión inscrito dicen que la inscripción en este sentido cumple tres funciones, la inscripción del título en el registro el conservador, cumple tres funciones, la inscripción nos sirve como requisito, como garantía y como prueba de la posesión. Entonces insisto, los que adieren a la teoría de la posesión inscrito dicen que la inscripción en el registro el conservador de bienes raíces es requisito, garantía y prueba de la posesión. ¿Vale? Que menos con eso por mientras. Vamos ahora a esto de que la inscripción en el registro el conservador es requisito para poseer, que es lo que yo les digo, la única forma de adquirir la posesión de bienes inmuebles según esta teoría es con la inscripción. Y de dónde sacamos esta afirmación, bueno, la verdad que de varios requisitos, yo joquí paréntesis, yo por réglas general digo que la memorización de artículos no es necesaria para el examen. Con el tema de la posesión, sobre todo con la teoría de la posesión inscrito, en verdad sí, aquí si es un poquito más importante porque finalmente la teoría de la posesión inscrito versus la teoría de la posesión material es como una verdadera batalla de artículos, como una batalla de artículos. Entonces si es importante, tal vez no saberselos de memoria, pero sí tener una idea de cuales artículos son importantes, ¿vale? Entonces, ¿dónde estamos hasta ahora? Estamos en que los que adieren a la teoría de la posesión inscrito dicen que la inscripción es requisito para entrar a poseer bienes raíces. ¿Y de dónde sacamos esto? De los siguientes artículos que yo se los recomiendo tener un poquito en mente. El artículo 724, el artículo 696, el artículo 728 insisto 2, el artículo 730 insisto 2, el artículo 924 y el artículo 2.5. ¿Qué dicen estos artículos? Primero, el artículo 724, que este en todo caso es más importante, el 724. El artículo 724 dice que si la cosa es de aquellas, cuya tradición debe hacerse por medio de la inscripción en el registro del conservador de bienes raíces, nadie podrá adquirir la posesión de ellas si no es por este medio. Entonces, ¿qué no está diciendo 724? Si la cosa es de aquellas, cuya tradición debe hacerse por medio de la inscripción. Sabemos que la tradición de bienes inmuebles se hace por la inscripción. Entonces, básicamente está diciendo aquí la única forma de adquirir la posesión es con la inscripción. ¿Vale? Entonces, el más importante es el 724. Otro artículo importante aquí es el 696, ¿verdad? ¿Qué básicamente dice que esa través de la inscripción en el registro del conservador y la forma en que se hace la transferencia de la posesión efectiva de inmuebles? Yo le decía que otro artículo importante es el 728, que dice que mientras subsista la inscripción, quien se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente. Entonces, el artículo 728 cumple este rol de que la inscripción es requisito para entrar a poseer, pero también nos dice "ey, además es una garantía". No está diciendo que mientras nosotros tengamos una inscripción, tengamos el título de nuestro inmueble inscrito, no puede llegar a otra persona a poderarse del bien adquiriendo la posesión. Aquí se refiere el artículo 628, la inscripción es garantía, nos dice. Porque si tú tienes una inscripción, no puedes llegar a una persona, decirás, a que me gustó este terreno así que voy a poderarme de él. Esto no vale, esa persona que viene a poderarse ese terreno no adquiere la posesión, ¿vale? Y es sentido la inscripción es una garantía. Luego tenemos el artículo 730, que yo le decía que también es un artículo a favor de la teoría de la posesión inscrito. Este artículo establece que, con todo, si el que tiene la cosa el lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte de la posesión, ni se adquiere por otras y la competente inscripción. Entonces no, no está diciendo, si una persona llega, se apodera del bien, lo enajena, este tercero que lo adquiere entre comillas, no adquiere la posesión, no adquiere nada, porque yo tengo un título inscrito. Entonces el título es una garantía, ¿verdad? Luego tenemos el artículo 924, que establece que la posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción. No es admisible ninguna otra prueba que pretende impugnarla, que nadie se al 1924, no dice. Si tú quieres probar tu posesión, me tienes que mostrar la inscripción. No basta ninguna otra prueba, no puedes tratar de impugnarla a la posesión de otra persona sino es por la inscripción, lo único que vale, inscripción. Y por último tenemos el artículo 1505, que establece que contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, sino en virtud de otro título inscrito. Entonces, que nos dice este último artículo, yo solamente puedo adquirir por prescripción adquisitiva, un inmueble inscrito, con otra inscripción. Entonces, todos estos artículos básicamente no están diciendo algo como super ruido, en verdad, no están diciendo el código civil claramente dice que la única forma de adquirir la posesión de bienes raíces es atrás de la inscripción. Es la única forma que vale. Y como que parece ser bien claro, una piensa en el artículo 724, lo que vimos recién. Una piensa en el artículo 724, en el 728, en el 924, dice, ¿por qué estamos discutiendo esto? De verdad, como que el código es bien claro, parece ser que la única forma en que yo puedo adquirir la posesión de bienes raíces es con la inscripción, ¿por qué estamos discutiendo esto? Bueno, la verdad es que la discusión viene ahora cuando vemos que la inscripción no serviría como prueba de posesión. Veamos eso. La inscripción como prueba de posesión. Aquí hay que considerar dos artículos, el 924 y el 925. El 924 fue el que vimos recién, que dice que la única forma que yo tengo para probar la posesión de una inmueble es con un título inscripción. Con la inscripción, tú quieres probar tu posesión muestrame la inscripción. Pero el problema se presenta en el artículo inmediatamente e después, el artículo 925, que establece, se deberá probar la posición. del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho al domínio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, cerranientos, plantaciones, entonces la cuestión es como ya, el artículo 194 me dice que la única forma que tengo para probar la posición es la inscripción y el artículo que viene después me dice no, la forma de probar la posición es con hechos materiales, entonces como diablo, entonces prueba la posición, ¿verdad? y aquí es donde yo les digo que parece que hay una discusión, parecera ser que lo que tenemos que hacer para determinar cómo adquiro la posición de un inmueble es distinguir entre un título inscrito y un título no inscrito, ¿por qué? porque el artículo 1924 el que me dice que yo solamente puedo probar la posición por medio de la inscripción, en verdad se se aplica a los títulos inscritos y 1925 que me dice que yo puedo probar la posición por medio de hechos materiales como construir un cerco, se aplica los inmuebles no inscritos, ¿vale? con toda esta segura introducción que dice la verdad es que para que uno pueda contestar correctamente a la pregunta que te hace la comisión de cómo se adquiere la posición de bienes raíces la verdad es que hay que distinguir, hay que distinguir entre inmuebles inscritos y inmuebles no inscritos y a que me refiero cuando digo inmuebles inscritos y inmuebles no inscritos me refiero lo siguiente que esto lo pueden encontrar en el mensaje el código civil, Andrés Vello cuando hace el código civil y cuando inventa también este sistema registral de propiedades, el registro conservador de bienes raíces, Andrés Vello tenía una envisión, Andrés Vello dijo "Vaya a dar un momento en que la posesión, la inscripción y el dominio van a ser sinónimos" Pero Andrés Vello entendía que esto no iba a ser inmediato, o sea no iba a promulgar el código civil, o sea no lo promulgada, pero no se iba a promulgar el código civil y al día siguiente todas las propiedades iban a estar inscritas, no muy por el contrario, se entiende que es algo progresivo y esta idea de hoy hay terrenos en Chile que nunca han sido inscritos, ¿vale? Entonces hay que distinguir entre inmuebles inscritos e inmuebles no inscritos para responder a esa pregunta que no está tanto miedo, que es "como ad quiero la posesión de bienes raíces". Así que distinguamos, hagamos que la Comisión ha preguntado "ya señorita, cómo se adquiere la posesión de inmuebles" Bueno profesor hay que distinguir, tenemos los inmuebles inscritos por un lado y los inmuebles no inscritos con respecto a los inmuebles inscritos no hay duda alguna, los inmuebles inscritos que ya han ingresado el sistema registral yo solo puedo adquirir la posesión de ellos a través de la inscripción nos pueden preguntar por qué decimos eso y ahí nosotremos que decir profesor artículos 724, artículos 728, artículos 730, artículos 155, artículos 924, todos los que acabamos de ver el tema está en los inmuebles no inscritos, "como ad quiero la posesión de inmuebles no inscritos" Bueno aquí hay que volver a distinguir, chiquillos, hay que distinguir entre la antecedente que yo invoco para justificar mi posesión me explico yo para justificar mi posesión puedo decir no yo yo la compré yo compré este terreno o pues si no me lo dejó mi abuelito o pues si no yo estoy poseyendo porque llegué me tincó y aquí me quedé me estoy poseyendo porque sí verdad entonces hay que distinguir el antecedente que yo invoco para ver cómo es que se adquiere la posesión de inmuebles no inscritos en este sentido la octrina dice que hay que distinguir entre título traslaticio de dominio título constitutivo de dominio y la mera aprensión material vale vamos al primer caso al título traslaticio de dominio y título traslaticio de dominio entonces es aquel antecedente que el contrato que nos sirve para transferir el dominio vale entonces es como por ejemplo si yo digo no yo estoy poseyendo este imable porque lo compré porque me lo donaron verdad que pasa aquí necesito la inscripción o simplemente basta la posesión material la aprensión material bueno en el caso de los inmuebles no inscritos cuando yo invoco un título traslaticio de dominio vuelve a aplicar con rigor el artículo 724 o sea en necesaria la inscripción porque porque si es que yo voy adquirir el dominio una cosa porque hay un título traslaticio de dominio verdad la verdad que yo también necesito del modo adquirir o sea de la tradición y cómo se hace la tradición de inmuebles por la inscripción entonces de nuevo aplicamos el artículo 724 que establece que si la cosa es de aquella cubia tradición de va a serse por medio de la inscripción en el registro conservador de venez raíces nadie puede adquirir la posesión de ellas y no es por este momento entonces ordenémonos estamos en el en el caso de los títulos no inscritos en que yo invoque el título traslaticio de dominio bueno aquí sigue aplicando en 124 sigo necesitando la inscripción vale nuestra segunda opción sería invocar un título constitutivo de dominio o sea la excepción la prescripción o la ocupación título constitutivo de dominio entiendas como aquel título que inicia conmigo verdad que no deriva del del dominio de otra persona sino que yo le invoco porque el dominio empezó conmigo verdad y tenemos la prescripción adquisitiva la ocupación y la excepción con respecto a la excepción aquí la octena en verdad ni siquiera sea preocupado de tratar este problema porque en verdad no hay mayor problema porque dicen que lo accesorio sigue la suerte de lo principal entonces es que yo adquiero la posesión de un pedazo de tierra que por una luvión llevo a mi a mi terreno entonces claro tengo posesión también de ese porque el accesorio sigue la suerte de lo principal no hay problema con respecto a la prescripción adquisitiva dicen que no no sirve no sirve para invocarlo como antecedente de la posesión porque no sirve porque la posesión es el antecedente que nosotros estamos invocando para adquirir por prescripción por prescripción no funciona al revés no puedo invocar la prescripción adquisitiva para fundamental la posesión ok entonces tampoco nos sirve nos queda la ocupación como título constitutivo de dominio aquí peña y lío dice que en verdad no no puede ser vale porque le explico la ocupación es un modo adquirir el dominio de las cosas muebles que no tienen dueño y por qué de cosas muebles porque el requisito esencial de la ocupación es que la cosa caresta de dueño y en el caso de los muebles estos nunca van a carecer de dueño chiquillos porque el artículo 590 establece que si la cosa pareciera si el inmueble perdón si el inmueble pareciera no pertenecer a nadie le pertenece al fisco entonces un inmueble nunca va a carecer de dueño nunca vale porque si es que no tiene un dueño aparente el dueño es el fisco y eso se presume conocido por toda la población así que un inmueble nunca va a carecer de dueño y por eso la octrina dice la ocupación tampoco nos sirve como antecedente para adquirir la posesión ojo que aquí algunos dicen por qué no serviría la ocupación si no serviría la ocupación dicen por qué porque en verdad simplemente faltaría el elemento de la buena fe yo estaría poseyendo un inmueble fiscal por ejemplo sabiendo o al menos debiendo saber que le pertenece al estado y esa posesión dicen vale es antecente vale pero faltaría la buena fe para que tenga nojo pero en verdad la mayoría de la ocupación dice que la ocupación no nos sirve como antecedente para adquirir la posesión de inmueble así que de nuevo ordené unos estamos en cómo adquirimos la posesión de un inmueble no inscrito vimos el título traslaticio de dominio que no nos sirve porque necesita la inscripción verdad necesita la inscripción si o si vimos también de caso de los títulos constitutivos de dominio donde dijimos que con la excesión no hay problema la ocupación no nos sirve y la prescripción tampoco nos sirve nos queda la última opción que yo simplemente invoque como antecedente la aprención material básicamente el antecedente que yo impoco para poseer es que estoy poseyendo y que la aprención material con ánimo de señor iruene bueno la verdad es que este antecedente si no sirve para adquirir la posesión de inmuebles no inscritos la mera aprención material y es aquí donde aplicamos el artículo 1925 que habíamos visto hace unos minutos. Yo puedo probar la posesión por medio de actos materiales, construir un cerco, construir una casa, hacer una plantación, etcétera. Entonces, a modo de resumen, el tema de la teoría de la posesión inscrito se puede reducir al siguiente problema. Tenemos por un lado que yo que no dicen que solamente podemos adquirir la posesión de inmuebles con inscripción y por otro lado tenemos la posesión material que dice en verdad la posesión supone la aprendición material con ánimo de dueño. Entonces, tenemos estas dos posiciones contrapuestas. Para saber cómo se adquiere considerando estas dos posiciones, para saber cómo se adquiere la posesión de inmuebles, vamos a tener que distinguir. Y muebles inscritos y no inscritos. En el caso de los inmuebles inscritos siempre en requiero de la inscripción. En el caso de los no inscritos, vamos a tener que distinguir. Títulos traslaticios dominios, título constitucivo de dominios y por último la Meira Aprensión Material, donde sabemos que es esta última la que verdaderamente nos sirve para adquirir la posesión de inmuebles. Si voy a subir este vídeo, porque insisto esto como que hay que anotarlo, hay que hacer un mapita para poder entenderlo. Así que lo voy a subir para que lo tengan ahí presente y además también voy a subir el audio a alguna plataforma, ¿verdad? Que sea bueno para estos efectos. Tienen dudas. Yo aquí puedo que atenta las dudas relativamente porque tengo intro hacia. Así que no bussen. Vale para este pregunta. ¿Por qué la posesión material de un inmueble pasa a tener más valor que por ejemplo un título traslaticio que se celebró pero no se inscribió en el conservador de bienes raíces? Bueno, lo que pasa aquí vale es que aquí hay que considerar la dualidad título modo, ¿ok? Yo puedo tener un título traslaticio dominio pero ese título traslaticio dominio a mí no me da nada. Solamente me da la posibilidad de exigir el modo pero no me da posesión. Lo que me da la posesión es la tradición y cómo se hace la tradición de bien raíces por la inscripción. Por la inscripción. Entonces si que yo voy a invocar un título traslaticio de dominio, sí o sí tengo que probar la inscripción. Entonces en ese caso sí que yo tengo un título, una compramenta que nunca se inscribió. Yo creo que es mejor simplemente justificar la aprensión material porque si no estamos en problemas no es verdad. Dani Álvarez pregunta o sea dice que es "se pierde cuando explique lo de la prescripción adquisitiva y si acaso lo puedo volver a explicar". Lo que pasa cuando yo invoco la prescripción como antecedente para poseer una antecedente de posesión, la verdad es que no me sirve ¿por qué? Porque es la posesión la que una invoca como antecedente de prescripción adquisitiva, no al revés ¿vale? No pueden bucar la prescripción adquisitiva como antecedente de posesión, no nos sirve para estos efectos ¿vale? Vale, parece, recordemos que es la niña que nos preguntó sobre ¿qué pasa? Así es que yo tengo un título, un celebrante título traslatillo de dominio, pero nunca lo inscribi porque ese tiene como menos valor que la aprensión material. Entonces ella hace una réplica, verdad diciendo que en ese caso debe entonces presindir del título e invocar los hechos materiales? Claro, claro, en ese caso porque solamente la existencia del título no nos sirve mucho ¿vale? Catadrinks pregunta. Entonces si se puede hacer por la aprensión material podría adquirir una persona que rienda, un inmueble no inscrito si prueba a haber realizado actos materiales, esa es una muy buena pregunta porque entramos al tema de la mera tenencia ¿vale? La renditario es un mero tenedor ¿por qué? Porque un mero tenedor es aquel que tiene la cosa pero reconociendo dominio a geno y con respecto al mero tenedor hay una regla súper importante que es que el mero tenedor nunca puede transformarse en poseedor y nunca puede transformarse en dueño ¿por qué? Porque la posesión supone el ánimo de dueño y aquí el arrenditario el mero tenedor claramente no tiene ánimo de dueño porque reconoce dominio a geno ¿la verdad? Entonces el arrenditario por rey la general no puede transformarse en poseedor ni adquirir la posesión de un inmueble ¿vale? No puede pero ojo hay una excepción que en el artículo de 1510 número tres ¿vale? Quisable sé que si es que el mero tenedor ha tenido la cosa por más de 10 años sin haber reconocido dominio a geno sin que se le haya interrumpido su prescripción o sea el plazo de prescripción ¿verdad? Y sin que haya poseído de manera clandestina o violenta en ese caso sí podría adquirir por prescripción que es la única excepción la ciclo de 1510 número tres su nos pregunta cuando simbó con título tras laticio vi que habría que distinguir entre posesión regular y regular que habría discusión al respecto el ladoctrina con respecto al título tras laticio si es que hay una discusión en la doctrina la discusión que se puede dar en la doctrina es relativa a allá ya te caché, te caché lo que pasa es que la posesión regular es aquella que nos permite adquirir por prescripción en un menor plazo la verdad y tiene tres requisitos la buena fe verdad que se trate de un título justo y además que sí que se invoca un título tras laticio de dominio que este presente también la inscripción verdad la tradición entonces claro algunos autores dicen que en verdad lo que se uno podría presindir cuando invoca un título tras laticio de dominio no podría presindir de la inscripción que es la tradición la verdad diciendo ya en verdad no tengo la inscripción verdad pero filo soy un poseedor irregular voy adquirir por prescripción en más tiempo porque me falta un requisito de la posesión regular que es la tradición en el caso de que invoca un título tras laticio de dominio entonces cierto autores claro dicen aquí si es que yo invoco un título tras laticio de dominio sin tener la inscripción lo que va a pasar es que simplemente voy a hacer poseedor irregular pero voy a hacer poseedor sin embargo un sector importante de la doctrina dice que simplemente son esas sí que si es que yo invoco un título tras laticio de dominio o sea que yo invoco la posesión de inmueble inscrito necesito de la inscripción porque eso es lo que se requiere la inscripción vale pero si ese el momento no deja de ser menor en todo caso

Podcast Summary

Key Points:

  1. La teoría de la posesión inscrita establece que la única forma de adquirir la posesión de bienes inmuebles es mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces.
  2. La inscripción cumple tres funciones
  3. Existe una contradicción entre el artículo 924 (prueba por inscripción) y el artículo 925 (prueba por hechos materiales), que se resuelve distinguiendo entre inmuebles inscritos y no inscritos.
  4. Para inmuebles inscritos, la posesión solo se adquiere por inscripción. Para inmuebles no inscritos, se distingue entre título traslaticio de dominio (requiere inscripción), título constitutivo de dominio (ocupación no aplica, prescripción no sirve) y mera aprehensión material (sí es válida).
  5. La mera aprehensión material con ánimo de dueño es el único antecedente que permite adquirir la posesión de inmuebles no inscritos, aplicando el artículo 925.

Summary:

La teoría de la posesión inscrita en el derecho de bienes raíces sostiene que la única forma de adquirir la posesión de un inmueble es mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. 505 del Código Civil. Sin embargo, existe una aparente contradicción entre el artículo 924, que exige la inscripción como única prueba, y el artículo 925, que permite probar la posesión mediante actos materiales como construir cercos o plantaciones.

La doctrina resuelve esta tensión distinguiendo entre inmuebles inscritos y no inscritos. Para los inmuebles inscritos, la inscripción es indispensable. Para los no inscritos, se debe analizar el antecedente invocado: si es un título traslaticio de dominio (como una compraventa), se requiere inscripción; si es un título constitutivo de dominio (como ocupación o prescripción), la ocupación no aplica porque los inmuebles siempre tienen dueño (el fisco si no hay otro), y la prescripción no sirve como antecedente de posesión.

Finalmente, la mera aprehensión material con ánimo de dueño es el único medio válido para adquirir la posesión de inmuebles no inscritos, basándose en el artículo 925. En resumen, la adquisición de la posesión de bienes raíces depende de si el inmueble está inscrito o no, y del tipo de título que se invoque.

FAQs

Es una teoría que sostiene que la única forma de adquirir la posesión de un bien raíz es mediante la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces.

La inscripción cumple tres funciones: es requisito para poseer, garantía de la posesión y prueba de la posesión.

El artículo 724 establece que si la cosa es de aquellas cuya tradición debe hacerse por inscripción, nadie puede adquirir la posesión si no es por ese medio.

Se adquiere teniendo el corpus (tenencia material) y el ánimo de señor y dueño, como tomar un objeto en la calle y usarlo como propio.

En inmuebles inscritos, se requiere inscripción; en no inscritos, se distingue según el antecedente: títulos traslaticios necesitan inscripción, mientras que la mera aprensión material sirve.

Porque según el artículo 590, si un inmueble parece no tener dueño, pertenece al fisco, por lo que nunca carece de dueño y la ocupación aplica solo a bienes muebles sin dueño.

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