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Oposición medida de aseguramiento solicitada por la FGN.

50m 45s

Oposición medida de aseguramiento solicitada por la FGN.

En la audiencia, la defensa sostiene que la conducta imputada (tentativa de hurto) no es grave, carece de actos idóneos y no se ha probado, por lo que el acusado goza de presunción de inocencia. Critica que la fiscalía no ha desarrollado los requisitos del artículo 310 (peligro para la comunidad), como continuación de actividad delictiva o vinculación con organizaciones criminales, y que las lesiones personales previas no se relacionan con el delito actual. Además, invoca la directiva 001 de la Fiscalía, que prioriza la libertad y la proporcionalidad. Por su parte, el juez aclara que la imposición de medidas de aseguramiento no vulnera la presunción de inocencia, pues su fin es preventivo, no sancionador. Analiza si se cumplen los requisitos legales: pena inferior a cuatro años (objetivo), inferencia razonable de autoría (basada en el informe de captura en flagrancia y la denuncia de la víctima, quien identificó al acusado cuando intentaba huir con la moto), y necesidad de la medida para proteger a la comunidad, la víctima o el proceso. Concluye que los elementos presentados son suficientes para acreditar la inferencia razonable, sin requerir certeza plena en esta etapa preliminar, y procede a evaluar la procedencia de la medida solicitada.

Transcription

5215 Words, 30402 Characters

Spanish
>> En el caso de la fiscalía. que la gravedad de de una conducta ponible es por una tentativa, una posible tentativa, señoría, que todavía no se prueba, que goza la persona de presunción de inocencia, que todavía no desabecia hay actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación, la conducta por si sola no es grave, señoría. Yo muy respetuosamente le le le manifiesto mirando esos elementos que son muy escasos, como bien lo digo, la señora fiscal son muy escasos señoría y no da para para manifestar que hay una gravedad. Ahora y con respecto a ese artículo 308, número 2, que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad de la víctima, hay que desarrollarlo, señoría, en el artículo 3-10, desarrolla ese ese artículo, no hay que decir de manera general, que es un peligro para la comunidad de manera general, porque trae ese artículo hay que concatenarlo con ese artículo 3-10. La señora fiscal por ahí manifesto que tiene anotaciones que por unas lesiones personales, señoría, nada tiene que ver una cosa con la otra, unas lesiones personales no tiene nada que ver con una presunta conducta contra el patrimonio económico. Es más, la señora fiscal también en esa lealtad, procesar el manifesto que él ha sido una persona que ha denunciado conductas punibles, señoría, ha sido un ciudadano de bien caído a denunciar a la fiscalía general de la nación que ha sido víctima en algún oportunidad un harto, señoría. Entonces no se puede manifestar que con estas argumentaciones que por el hecho de que él haya notado en alguna vez si se quiere una moto o tiene una notación como denunciante, pues que el sé para lo señoría que es el modo operante de un si se quiere, discurpe la palabra de una persona que borde motos. Porque esa fue la argumentación de la señora fiscal manifesto que como él tenía conocimiento que ya había denunciado en la fiscalía general de la nación, hechos constitutivos de delito contra el patrimonio económico más exactamente de motos, pues que él sabía cómo manejar que él sabía, señoría cómo prender una moto, pues partiendo de la mala fe, señoría. Sabemos que nuestra constitución política nos dice que partamos desde la buena fe, no desamala fe. Bueno, señoría, pero me me me fui por donde no era que pena artículo 310 peligro para la comunidad que nos dice, señoría, ese artículo para estimar si la libertad de la imputado representa un peligro futuro es un peligro futuro no presente para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar los las siguientes circunstancias ninguna circunstancia desarrolló su señoría la señora fiscal. Comencemos primero la continuación de la actividad delictiva su probable vinculación con organizaciones criminales. Aquí señoría no se habló ni que probablemente este vinculado con organizaciones criminales ni la continuación de la actividad delictiva. Trató por ahí la señora fiscal demanifestaron las lesiones personales, señoría, pero que eso no es no es continuación de actividad delictiva, señoría. Segundo el número de litos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. Aquí nos imputaron más de dos delitos, señoría, porque es artículo está actativo el número de delitos que se imputan y la naturaleza de los mismos pues estamos hablando de una presunta tentativa de un urto. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad por delito de los pretereintencional pues aquí no cabe, señoría. Esta persona no cuenta con mecanismos sustitutivos de esa pena privativa de la libertad. La existencia de sentencias con denatorias vigentes por el delito de los pretereintencional número al cuarto, tampoco cabe, señoría, cuando se utilicen armas de fuego armas blancas tampoco es el caso cuando el punible se apura buzo sexual con menor de 14 años tampoco cabe y cuando hagan parte o parten de eso un grupo de el incuencia organizada, señoría, pues tampoco cabe este numeral. Sin ninguno de estos numerales, señoría, sin ninguno de estos numerales fueron y dichos fueron manifestados por la señora Fiscal, es porque señoría no no se no se compreva que existan ninguno de estos numerales. Y si se va a hablar del peligro para la comunidad, pues al menos uno de esos numerales se debió desarrollar, porque es artículo 310 sabemos que es un desarrollo de es artículo 308. Artículo que pues no estoy de acuerdo porque pues sabemos, señoría, que es artículo 310, es también ha sido demandado en varias oportunidades ante la corte constitucional y ya se ha pronunciado nuestra corte interamericana de derechos humanos en ese bloque de constitucionalidad si se quiere en esa convención y de que este artículo pues es totalmente inconvencional y se ha dicho. Y jurisprudencia de señoría pues ahí hay bastante usted usted más que que esté delegado la la las conoce. El libro para la víctima pues no se no se manifesta o señoría artículo 311 de artículo 312 no comparecencia pues tampoco porque sabemos que es una pena como bien dijo la señora fiscal que parte de tres años, señoría. Teniendo en cuenta, señoría no me quiero quedar sin antes manifestarle ya para terminar para no hacer ve muy extenso. Esa directiva la 001 de de la fiscalía general de la nación por medio de la cual gestable sin lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas de aseguramiento. Aquí pues han tocado algunos tópicos señoría y pareciera más una circular de la de la misma defensoría que que de la fiscalía porque toca tópicos como la decepción de esa medida aseguramiento principios constitucional desde la prevalencia de la libertad y la libertad personal como fundamento del estado de derecho, características, la libertad como un valor que no es absoluto. Algunas sentencias de nuestra corte constitucional, señora como es la. Te 27 el año 97. Ectete, tré, tré, tré, tré, no, no, no, no, no, no, no voy a mencionar, pues, todo lo que nos ha manifestado es circular, pero si quiero manifestar que es circular, pues se torna y si se quiero obligatorio. Para para los fiscaales, señora, porque es, es emanada, pues, por el fiscal general de la nación. No, por otra autoridad, señor, y se entiende que tiene. Que conocerle y que aplicar la la fiscalía, en este caso, pues no, no, no se ha aplicado, señoría, puesto que si viene cierto, se han solicitado medidas no privativas de la libertad por parte de la fiscalía, pero siguen siendo medidas de aseguramiento, señoría, siguen siendo medidas de aseguramiento contempladas en nuestro código de procedimiento penal. Aquí, señoría, les solicito de una manera respetuosa que acoja los plantamientos del suscrito de fensor y que, por favor, decrete la libertad de este ciudadano, sabemos que él va a dar vinculado un proceso penal. Esta persona posteriormente ya se corre traslado de un escrito acusación, señoría, casi las veces de formulación de imputación y queda vinculado formalmente un proceso penal. Con esto, señoría, creste de fensor público que va hasta en ese t de proporcionalidad para para continuar el proceso que muy seguramente, señoría, la fiscalía para continuar. Y con este proceso penal y ya las resultas del mismo, pues ya se verán en etapas posteriores, esa es la intervención, señoría, muchas gracias por el tiempo, Linda. Gracias, señor del fensor. Efectivamente, es constancia que los elementos de los que hizo la legada de la fiscalía en momento de elevar su solicitud, que esos elementos ya puedan analizar de manera de tallar, ya de jugadores de acolparte de la judicatura. Y que por ende, si necesitaría un proceso para el análisis de los mismos, pues, como indique, ya tuvo la ecuación de la oportunidad de estudiar los sesentones, que pasara el espacio a resolver esa solicitud de medidas de aseguramiento en un privativo de la libertad, peticionada por la legada de la fiscalía general de la nación en disfavor de Daniel Cardona, Flore, a quien se le acusó por el delito de urto en modalidad de tentativa. Esa solicitud se analizará entonces, no sólo de cara al cumplimiento de los requisitos contenidos en la legislación, producirla en el vigente, sino también atendiendo esa petición que hace el señor de fensor en relación con esa posición que hace a su delincuente de la legal a la fiscalía. Y antes que primero, pues, para indicar para resolver esa petición que hace la legal de la fiscalía, pues ahí que suya esos requisitos legales. Es requisito legal, pues que al tenor del artículo 315, es en concordancia con el artículo 308 y 3010, la petición se le legal la piscalía, pues son varios requisitos. craziest, soberiga, rzecza audí Zhi et ** Un announced Currentidad que debe embarrassed y central que tendrán y es que analisis que hace la defensa sobre la posibilidad o no de peticionar una medida de aseguramiento para entonces entrar a analizar sobre la posibilidad o no de poner una medida de aseguramiento lo primero que de indicarse es que el derecho a la libertad de en su edad no es un derecho supremo, es un derecho de arranjo superior que debe ser garantizado al límite por parte de los funcionarios del estado y por eso el mismo solo debe resinecirse bajo circunstancias de necesidad y durquense extrema siempre que se amerite para garantizar el cumplimiento o la protección de unos fines constitucional entonces es cierto que una imposición de una medida de aseguramiento cualquiera que sea el rango de la medida o cualquiera que sea la medida siempre la imposición de una medida de aseguramiento debe haber una interpretación resistiva de esas normas que permiten esa imposición pues porque la realidad y la regla general es que un ciudadano goza de su libertad hasta tanto que es una sentencia con de naturale en firme pero también es cierto un visto quiero que quede muy bien claro que la imposición de una medida de aseguramiento cualquiera que sea su naturaleza constituye un acto absolutamente el éxito de los funcionarios del estado prueba de ellos que tiene expresar regulación legal se permiten no solo por el legislador penal sino por la jurisdicción y los tratados internacional entonces el hecho de que una persona se ha aprobado no de su libertad o que se ha sometido a una medida de aseguramiento cualquiera que sea en este caso hablemos de las no privativas de la libertad porque estas fueron las que lo solicitó la de la regala que es calía el hecho de que un ciudadano le se han puesto una medida de aseguramiento en el curso de un proceso penal al que se ha cometido a través de la vinculación que se hace a través de la imputación y o de la acusación no riñe en lo absoluto con la presunción de inocencia del ciudad y no riñe en lo absoluto porque si viene es un principio si viene es un principio que reje todo de la actuación si se analiza la intención del legislador al momento de estructurar esa imposición o sea capite de la necesidad de aseguramiento esa intención del legislador nunca ha sido establecer las medidas de aseguramiento cualquiera que se hace una naturaleza equiparándolas al pulgamiento de una pena entonces considera respetuosamente esa funcionaria que debe eliminarse el discurso de la defensa que en última tiene haciendo carrera los estados judiciales se lo pone a hacer una media aseguramiento considerando que a sus projados no se les ha de ruido la presunción de inocencia que no se han verificado pruebas en su contra y es que obviamente en este estadio preliminar no se verifican pruebas este estadio preliminar únicamente el juez tiene permitido hacer un análisis de unos elementos que por más vocación probatoria que tengan no son pruebas los elementos que se analizan a cazón evidencia con expectativa de convertirse en prueba pero no es prueba y por ende una evidencia jamás me puede acreditar la responsabilidad de usar a persona en este estadio tan primigenio la imposición de una medida aseguramiento nunca quebranta la presunción de inocencia jamás porque lo que permite ese análisis que conllevia la decisión de imponer una medida es una análisis absolutamente diferente al de la responsabilidad la imposición de una medida aseguramiento tiene una finalidad absolutamente preventiva preventiva de para evitar que a futuro se tenga un impacto mayor en la víctima en la sociedad en el proceso mismo o en la administración de justicia para establecer o para determinar si es posible o no imponer una medida aseguramiento jamás se hace en juicio de responsabilidad y por ende es que no se quebranta la presunción de inocencia la que permanece en colume hasta que una sentencia con denatoria esté ejecutoria ni siquiera está la emisión si no hasta que cobre ejecutoria entonces debe quedar absolutamente claro que la finalidad de una medida aseguramiento nunca será burgar una pen anticipadamente no vulnera la presunción de inocencia sino que única y exclusivamente es decir conscribe al aseguramiento de protección de unos fines constitucionales fines que buscan la protección de la comunidad de la víctima del proceso o de la evasión y por ello también al funcionario control de garantía es perfectamente imposible cuando va a ser el análisis de de habilidad de imposición de una medida aseguramiento y con ello con el cumplimiento de unos fines hacer análisis futuros análisis futuro de reiteración porque hecho es una imposición que pone el mismo legislador precisamente en la redacción de ese artículo 308 quedando claro esto entonces pasa a indicar el despacho que tiene necesariamente que analizar si en este caso se cumplen los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 305 308 y 309 que fueron las normas a las que hizo alición la delegada de la piscalía en su solicitud y entonces se enra que decir esta funcionaria que el cumplimiento de esos requisitos para nada lo serán de cara a la presunción o no de inocencia a que aquí no se haya practicado pruebas a no, este no será el encabezado ni la directriz ni nada del análisis que ahora está funcionando esta funcionaria se circunscribirá analizar si se reúne los requisitos legales para imponer la medida aseguramiento pedida por la fiscalía y cuáles son entonces esos requisitos pues la fiscalía ha pedido una medida aseguramiento no privativa de la libertad que la contenían la que consaga de desarrollo del artículo 305 ese artículo 305 entonces no te dice que es primero que es posible poner una medida aquí nos amplia como un rango objetivo y dice que es posible pedir una medida de saíndoles cuando la pena privativa de la libertad para el delito por el que hubiera sido acusado o imputado sea inferior a cuatro años entonces eso es como un requisito digamos objetivo porque entonces nos está condicionando a que se analicen a que se ha posible pedir y consecuencia de analizar si es procede de ti o no imponer una medida siempre que el delito lo supere una pena de cuatro años prevista por el legislador en este caso pues yo no amerita discusión alguna porque se evidente la desacusación que ha hecho la fiscalía que el delito por el que acusó al señor Daniel Cardona flores tiene una pena inferior a esos cuatro años ahora entonces tiene que pasar analizar si se cumple todos y cada uno de los requisitos siguientes cuales son esos requisitos siguientes que haya demostrado por la fiscalía una inferecia razonable de autoridad existencia el hecho de autoridad y participación de el acusado en el mismo que haya necesidad o que se necesite imponer esa medida para el cumplimiento de cualquiera de los fines elizados en el 308 que la medida adicionalmente sea necesaria urgente proporcional y donea y eso requedito van a ser analizados en este orden requisitos se tienen que verificar en su totalidad a falta de uno reitero no es posible o no es necesario continuar con analisis de los subsiguientes y entonces pasar analizar si se cumple con el primero de ellos es decir esa inferencia razonable de autoridad parte si Este requisito en últimas sienes que ve con que la fiscalía hubiese acreditado a través de elementos o de cualquier evidencia que le hecho existero que ocurrió en el mundo real, pero que además hay un mínimo de posibilidad de que el ciudadano que está sometido a la acción es a tal pueda ser autólogro para participar de hecho es una inferencia razonable lo que se exige es un conocimiento muy exiguo entonces en ese caso la fiscalía para acreditar esa inferencia llega a estos elementos que en últimas esa informe de captura en caso de situación de flagrancia donde los agentes del orden que he hecho se ha de paso hace en ese informe bajo la gravedad del curamento porque su cargo así se los impone y en caso pues de que eso estuviera faltada la verdad en ese informe será otra actuación la que se corresponde en relación con ellos pero que sin evidencia o elemento alguno no se puede decir que lo sucedió no ocurrió tal y como se manifestó en ese informe entonces en ese informe que se llega en caso de captura en flagrancia recuerde que la grancia la flagrancia es que sea por el deñalamiento de la víctima se indica que la víctima señaló que la víctima señor John Freddy Pineda Cartagno señaló a Daniel Cardona Flores de haber sido quien presentamente trató de urterle la moto ciclenta momento antes cuando es la tenía estacionada en el lugar donde trabaja y eran o sea era en hora de la madrugada esa es informe de casas de captura en flagrancia pues se reiteras a su me veras pero adicionalmente y eso es muy importante se presenta para acreditar esa diferencia la denuncia de la víctima denuncia que en una narración por menorizada da cuenta que efectivamente tenía estacionadas un motocicleta se encontraba elaborando en esa en esa dirección que es indico en la denuncia ya eran en hora de la madrugada recuerde que eran las 0,0 horas 10 minutos y sintió un ruido observo que su moto ciclenta no estaba salido corriendo y vio y la denuncia se dice observo a es a un hombre de las características físicas y prenda de decir que se corresponde con el ciudadano aquí presente vio a un hombre cuando estaba montado en su moto ciclenta con ella encendida tratando de hui pues en una to de reacción sumamente primaria o primario que violenta a ese ciudadano y lo empuco y de inmediato se pudo poder pedir auxiliar a comunidad quienes le colaboraron aprendiendo al ciudadano y esta víctima cuando llega la policía luego de haber visto quien estaba montado en su moto ciclenta se lo señala a los agentes de policía y les indica que esta ciudadano era quien presentamente le iba a votar la moto entonces se pregunta esta funcionaria yo no será suficiente para creer esa diferencia esa diferencia razonable de autoridad participación que no admite o que no que no sigue perdón una certeza como parece indicarlo la defensa que no hay diferencia porque le está revestido la presunción de indocidencia y porque hay duda que porque no lo vivió pero en la lectura de la denuncia es la vaciencia advierte que la víctima ha sido suficientemente clara en que observó cuando este ciudadano estaba encima de su moto y con ella encendida tanto así que pudo lograr que su moto fuera recuperada por construcción de la ciudadanía hay algún elemento que permitiera esta funcionaria de deducir que tiene una mala evola intención denunciante de perjudicar a este ciudadano como para pensar que no se da esa diferencia de autoridad participación ni ninguna considera esta funcionaria que esos alimentos que llega la delegada fiscalía efectivamente son absolutamente claros de que si se puede adivar ese conocimiento que ese estadio preliminar tan exigua exige esta funcionaria considera esta funcionaria que la fiscalía portó evidencia y elementos que dan cuenta primero que le eché un fantasioso que se existería en el mundo real que adicionalmente es un hecho verificable por lo menos prácticamente se ha suportado una denuncia en una en un informe caso de captura en flagrancia y por eso considera que se cumple con ese santas provatorio o el conocimiento exigido de la centencia de los 39 mil dieciséis es tan tan que en todo caso es muy inferior al exigido para contener obviamente para condenarse requiere conocimiento más allá de toda duda y aquí no se están exigiendo una probabilidad una posibilidad perdón de vinculación de existencia el hecho de vinculación del ciudadano al mismo es por ello que ese conocimiento que ahora se está exigiendo en ese estadio preliminar no y rompe la presunción de inocencia presunción de inocencia que únicamente se quebranza cuando se arriba se graba con los mientos más allá de todo lo de hacer trae delito y acerca de la responsabilidad entonces para esa funcionaria si se acreditó por parte de la fiscalía la existencia de ese requisito cuál requisito es de la inferencia por ello entonces es posible que se pasen a analizar el siguiente requisito y es el que tiene que ver con los elementos que den cuenta que es necesario la imposición de la medida para el cumplimiento de los fines contenidos en el artículo 3008 en el número 1, 2 y 3 en este caso la fiscalía únicamente hizo alusión que era en o que se advertía procedente la medida para ampliar con el fin establecido en el número 2 eso es que se establezca que le he imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad ese fue el que hizo al que hizo alusión la fiscalía que dicho se la de paso es un fin constitucional que en el ordenamiento jurídico penal pero se va a penal se encuentra absolutamente vigente y ha de sido reiterada las intensas de la cor su problema de justicia y la parte constitucional que aún otorgan vigencia a este fin constitucional ahora bien es claro que la creditación de este fin constitucional nos remite o es desarrollado perdón por el artículo 310 artículo que indica que este fin se cumple es decir que la libertad del imputado representa un peligro para un peligro futuro perdón para la seguridad de la sociedad cuando se acreditan además de esa gravedad modalidad y pena alguna de las hipótesis contenidas en ese artículo 310 en número 1 a 100 y entonces la delegada de la fiscalía ha indicado que efectivamente ese fin constitucional se acredita por la gravedad de la conducta porque la conducta es grave porque la conducta desborda esa es la descripción normativa del tipo digamos lo por porque se realizó en hora de la noche porque el ciudadano aquí presente tenía conocimiento de que era el harto de motocicletas porque ha estado vinculada forma pasiva a ese ¡Elito! porque además también ha tenido acercamientos con la justicia por otra conducta punible. Y entonces así hace una análisis la delegada de la fiscalía de sobregradeatela conducta, la conducta que advierte o comparte en últimas, esta funcionaria considera que la gravedad de la conducta no está dada por la descripción normativa y eso es claro por la descripción normativa del tipo sino que tiene para decir que la conducta si es grave en punto a proteger este fin constitucional tiene que hacerse un análisis de factum de las circunstancias modales temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos y pues que no se contiene o que no se en en esa descripción normativa del tipo. Esa es digamos que esa gravedad de la conducta pues en este caso sería o tendría un plus por lo reprochable de la hora en que se cometió el delito porque se aprovechó de que la comunidad se encontraba descansando concretamente la víctima que se encontraba en horas en que posiblemente no iba a detectar ningún movimiento extraño en relación con sus bienes porque actúa en manera similosa para no ser descubierto para no ser sometido una investigación y si no ser descubierto pues por su acto porque adicional a ello pues trató de huir de el lugar una vez se vio enfrentado esa acción de la víctima y si es grave y esa gravedad que analiza esta funcionaria reitero no de cara al delito como tal ni al cuanto un punitivo estableció por el legislador no digamos por el impacto social que tiene no esa gravedad la analizo desde las circunstancias adicionales en que se rodeo este hecho y si en realidad si adicionalis ahora que tengo plus de gravedad y que la modalidad también es absolutamente lo ojo pues tiene que tener conocimiento este ciudadano que el eustaro va a propiarse presentamente de un bien que no le pertenece es delito pues más aún que ha sido víctima de este delito tiene que saber el daño que se le causa a un ciudadano cuando se les despo a sus bienes sin embargo a consideración de esta funcionaria y salvo mejor criterio se que acorta la delegada de la fiscalía en la acreditación de la totalidad de los requisitos que exige la configuración de ese reconstitucional porque claramente la gravedad de la conducta si bien es un varemo a considerar que no puede tacharse a los funcionarios del estado de peligrosistas cuando hacemos incapienes a gravedad de las conductas para analizar este reconstitucional no es que el legislador penal precisamente protesta el penal precisamente invoso la obligación al funcionario judicial y con ellos pues aquí en petición a la medida que se acreditara esa gravedad constitucional porque es que el tenor del artículo tres días así lo desarrolla indica que además de la gravedad de la gravedad de la gravedad de la conducta modalidad y la pené impone tiene que analizar otros tópicos entonces la gravedad de las conductas si tiene que analizar diferente es y en esto el asisterno son a la defensa que la gravedad de las conductas pueda ser el único argumento a considerar dentro del análisis de esa sin constitucional para determinar si es viable o no imponer la medida aseguramiento para proteger ese fin ellos diferentes tan diferentes que incluso en para que el artículo trescientos hoy así los del trescientos ocho así lo establece que la gravedad de la conducta no puede ser lo único determinante para entrar a analizar la configuración del fin en este caso es cierto y y así se rezon a la defensa en que era obligación de la fiscalía general de la nación a acreditar si y si querías que su pretensión de imposición de esa medida de aseguramiento saliera avante a acreditar tal y como lo se lo impone legislador en ese tres diez hay más de que la conducta cien grave y esta gravedad analizada tal y como lo intercambio de esta funcionaria no desde la autica de la actificación estricta sino desde el impacto que la conducta más era grave perdón tenía un fluto de gravedad que a la moda de la cual era la pena cual es y por qué se permitía puede hacer este pronóstico negativo además de eso tenía que acreditar cualquiera de esas hipótesis que se contenían en este artículo trescientos diez porque es que el legislador claramente dice que se puede que esas hipótesis perdón hacen pensar que la libertad del imputado o acusado en este caso constituye un peligro para la sociedad cuando además de esa gravedad necesariamente se presenta cualquiera de estas situaciones y entonces si no se presenta cualquiera de estas situaciones la conducta puede ser grave pero cual es ese peligro futuro que representa la libertad considera salvo mejor que interesa funcionaria que la delegada de la fiscalía no acreditó el FIngonstitucional que se propuso desarrollar para apeticionar esas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad FIngonstitucional que sin duda tenía que haberse acreditado a través de la continuación de la actividad delictiva de número de de que los delitos hubiera sido plurales de que este ciudadano hubiera estado sometido a cualquier mecanismo sustitutivo de la pena de que tu hubiera ante ese despeinal de que hubiera actualizado armas de fuego armas blancas de que se tratara de un punible o de un delito especial contra un menor de edad o que este ciudadano perteneciera un grupo o una estructura delincuencia organizada eso se pudo haber acreditado a través de los elementos en través de los elementos con que contara la fiscalía en caso de que tuviera medios para hacer esa creditación pero en este caso pues y advierte que no existe ningún desarrollo hipotético de esos que enlista el legislador en el artículo 310 para considerar que se cumplen con ese pinconstitucional y en ello si tiene que hacer muy clara esta funcionaria que es absolutamente absolutamente claro que esa esa pinconstitucional no se puede desarrollar únicamente por ese plus de gravedad de la conducta es por ello que considera incomplido esa creditación del fin constitucional esa funcionaria y es por ello que considera que es innecesario hacer ese análisis subsiguiente que es el del test de proporcionalidad porque como indicése tienen que acreditar de maniera acumulativa a todos y cada el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para producir hay imponer una medida de aseguramiento de cualquier naturaleza en ese campo pues y bien la fiscalía ha presticionado la menos invasivas o restrictivas de derechos también es cierto que la imposición de esa medida restringe derechos y prueba de ello pues es que está dentro de ese capítulo establecido por el liquidador capítulo tres de que se denomina medida de aseguramiento y entonces para imponer esa medida será necesario que se acreditaran todos y cada uno de los tópicos y aquí a criterio de esta funcionaria es ausente ese requisito de carácter subjetivo a desarrollar que era el déficito institucional es por ello que el busgado veinte penal municipal de Medellín con funciones de control de garantías decide no acceder a la solicitud de la fiscalía general de la nación y en consecuencia no imponer la medida de aseguramiento no privativas de la libertad peticionada en el favor de ciudadano también el cardón a flores identificado con cédula uno 0 17 2 0 9 9 8 8 5 y en consecuencia si ordena que a través de la secretaría del despacho se expida la boleta de liberación con mías a restablecer el derecho a la libertad del ciudadano cardona flores la presente decisión. la notificó en el trao y contra ella proceden los recursos del eje. Por la fiscalía. Sí, recuerdo, señora. Gracias, doctora, señor Defensor. Señoridad, tiene recursos. Muchas gracias. Gracias, doctor. La presente decisión ante la ausencia de los recursos, de interposición de recursos del eje, por las partes con interés úrico para ello, la presente decisión que ha ejecutoría, y cuando son las 17 horas, 54 minutos del día jueves, no es de septiembre de 2021, no estoy por finalizada la presente audiencia. Les agradezco por su asistencia y les autorizo para que se desvincule de la presente conexión virtual. Muchas gracias y que esté muy bien. doctora, muchas gracias.

Podcast Summary

Key Points:

  1. La defensa argumenta que la conducta imputada (tentativa de hurto) no es grave, no hay actos idóneos y la presunción de inocencia protege al acusado.
  2. La fiscalía solicita medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, basándose en el artículo 308 y 310 del código penal, pero la defensa sostiene que no se cumplen los requisitos (falta de peligro para la comunidad, ausencia de antecedentes relevantes, y buena fe del imputado).
  3. El juez analiza los elementos presentados (informe de captura en flagrancia y denuncia de la víctima) y concluye que existe una inferencia razonable de autoría y participación, sin quebrantar la presunción de inocencia, ya que las medidas de aseguramiento tienen fines preventivos, no punitivos.

Summary:

En la audiencia, la defensa sostiene que la conducta imputada (tentativa de hurto) no es grave, carece de actos idóneos y no se ha probado, por lo que el acusado goza de presunción de inocencia. Critica que la fiscalía no ha desarrollado los requisitos del artículo 310 (peligro para la comunidad), como continuación de actividad delictiva o vinculación con organizaciones criminales, y que las lesiones personales previas no se relacionan con el delito actual. Además, invoca la directiva 001 de la Fiscalía, que prioriza la libertad y la proporcionalidad.

Por su parte, el juez aclara que la imposición de medidas de aseguramiento no vulnera la presunción de inocencia, pues su fin es preventivo, no sancionador. Analiza si se cumplen los requisitos legales: pena inferior a cuatro años (objetivo), inferencia razonable de autoría (basada en el informe de captura en flagrancia y la denuncia de la víctima, quien identificó al acusado cuando intentaba huir con la moto), y necesidad de la medida para proteger a la comunidad, la víctima o el proceso. Concluye que los elementos presentados son suficientes para acreditar la inferencia razonable, sin requerir certeza plena en esta etapa preliminar, y procede a evaluar la procedencia de la medida solicitada.

FAQs

La defensa argumentó que la conducta no es grave porque es una tentativa no probada, la persona goza de presunción de inocencia y no hay actos idóneos dirigidos a la consumación.

La defensa indicó que el artículo 308 debe concatenarse con el artículo 310, que desarrolla los criterios para determinar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la comunidad.

La defensa sostuvo que unas lesiones personales no tienen relación con una presunta conducta contra el patrimonio económico, como el hurto de una moto.

La defensa señaló que no se demostró continuación de actividad delictiva, vinculación con organizaciones criminales, ni otros numerales como uso de armas o sentencias previas.

Porque no se cumplen los requisitos del artículo 310, la pena es inferior a cuatro años y la fiscalía no desarrolló los numerales necesarios para justificar el peligro para la comunidad.

La jueza explicó que la imposición de una medida de aseguramiento no quebranta la presunción de inocencia, ya que tiene una finalidad preventiva y no es un juicio de responsabilidad.

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