La transcripción explica en detalle el concepto de obligaciones en el derecho civil chileno, basado en doctrina y disposiciones del Código Civil (artículos 1004, 38004, 60 y 2465). Define la obligación como un vínculo jurídico entre acreedor y deudor, donde el primero puede exigir una prestación de dar, hacer o no hacer, garantizada con el patrimonio del deudor. Este vínculo es excepcional y temporal, y corresponde al acreedor probar su existencia (artículo 1698) y al deudor su extinción. Los elementos incluyen sujetos (personas naturales o jurídicas), objeto (prestación con contenido patrimonial) y fuentes: contratos (acuerdo de voluntades, artículo 1438), cuasicontratos (agencia oficiosa, pago de lo no debido y comunidad), delitos y cuasidelitos (hechos ilícitos con obligación de reparar daños), y la ley (fuente directa e inmediata). Se clasifican según origen (contractuales, cuasicontractuales, delictuales, cuasidelictuales y legales), eficacia (civiles o naturales), forma de cumplimiento (instantáneas o tracto sucesivo), objeto (dar, hacer o no hacer) y número de sujetos (simples o con pluralidad: conjuntas, solidarias o indivisibles). En pluralidad, la regla general es la mancomunidad (cada deudor paga su cuota), mientras que la solidaridad (responsabilidad total por cada deudor) es excepcional y debe ser expresa. Las indivisibles se cumplen en su totalidad. Las modalidades como condición (suspensiva o resolutoria) y plazo modifican los efectos normales, destacando la condición resolutoria tácita (artículo 1489) en contratos bilaterales, que permite al contratante cumplidor pedir resolución o cumplimiento con indemnización.
Las obligaciones concepto, la ley no define las obligaciones, sino que es la doctrina la que tomando elementos de diversas disposiciones de nuestro Código civil, elabora un concepto.
Las disposiciones de qué sirve son los artículos 1004, 38004, 60 y el 2465 del Código Civil.
Nos dice que es un vínculo jurídico por el cual una persona.
Denominada acreedor, puede exigir de otra denominada deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa, garantizando este último su cumplimiento con todo su patrimonio.
Los elementos de las obligaciones tenemos un vínculo jurídico, es un vínculo porque la obligación liga al acreedor con el deudor, y este vínculo es jurídico porque la ley confiere al acreedor derechos para forzar al deudor al cumplimiento de la obligación.
Estos derechos son la ejecución forzada.
La indemnización de perjuicios y los derechos auxiliares.
Este vínculo jurídico presenta 2 características, excepcional, porque lo normal es no es que 2 personas estén ligadas por un vínculo jurídico, por ello corresponde probar la obligación al que alega su existencia.
Artículo 1698.
Es temporal porque tiene una duración limitada en el tiempo, a diferencia de los derechos reales, que por lo general son permanentes.
La obligación dura lo que tarda en ser cumplido o en extinguirse por alguno de los modos que señala la ley.
Así como el acreedor corresponde probar la existencia de la obligación, al deudor le corresponde probar su extinción.
Los sujetos de la obligación es el elemento subjetivo de la obligación.
Este vínculo jurídico debe existir entre personas determinadas que reciben el nombre de acreedor y deudor y que pueden ser personas naturales o jurídicas.
El objeto de la obligación es el elemento objetivo de la obligación y el objeto es la prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Debe ser el objeto de la obligación dominio del deudor cuando consiste en una cosa, no por norma general, el artículo 1815 nos dice que la venta de cosas ajenas vale.
¿Es necesario que el objeto de la obligación tenga un contenido patrimonial?
Sí, esto según la doctrina clásica, es decir, que debe ser susceptible de apreciación en dinero, las fuentes de las obligaciones es el hecho jurídico que da nacimiento u origina una obligación la doctrina clásica.
Según esta doctrina, las fuentes de las obligaciones son los contratos, los cuasi contratos, los delitos, los cuasi delitos y la ley.
El código civil sigue esta doctrina porque era la que predominaba a la época de su dictación así se desprende también del artículo 1437 del Código Civil, que señala las obligaciones no han señalado el concurso real de voluntades de 2 o más personas, como en los contratos o convenciones, ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia legado y en todos los cuasi contratos, ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona.
Como en los delitos y cuasi delitos, ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos sujetos a patria potestad, uno los contratos, artículo 1438, contrato o Convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.
Esta es la fuente más frecuente de las obligaciones.
El artículo 1438 define mal el contrato porque confunde contrato con convención y no da un concepto de aquel, sino que señala cuál es el objeto de la obligación.
Clásicamente se señala que contrato es un acuerdo de voluntades de 2 o mas partes destinada destinada a crear derechos y obligaciones.
En cambio, la Convención que es el género, puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.
Los cuasi contratos es un hecho voluntario lícito que genera obligaciones.
En el código Civil hay 3 cuasi contratos, la Agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la Comunidad, la agencia oficiosa surge una obligación para la gente y el gestionario.
El artículo 2286 del Código Civil dice que es un cuasi contrato por el cual.
El que administra sin mandato los negocios de alguna persona se obliga para con este y la obliga.
En ciertos casos, el pago de lo no debido.
Surge la obligación de devolver artículo 2295 del Código Civil.
Si el que por error ha hecho un pago prueba que no lo debía, tiene derecho a repetir lo pagado.
Por último, la Comunidad es la cosa común que genera obligaciones.
Artículo 2304 del Código Civil.
La comunidad de un acoso universal o singular entre 2 o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra Convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato.
Ahora los delitos y cuasi delitos, las obligaciones nacen también a consecuencia de un delito o cuasi delito y en tal caso la obligación consiste en la necesidad del autor del hecho ilícito de reparar los daños causados.
Si el hecho ilícito es cometido con la intención de dañar es un delito, y si es cometido sin la intención de dañar es un cual si delito.
La distinción entre delito y cuasi delito no tiene mayor importancia en materia civil, porque las consecuencias de ellos son idénticas.
Ambos generan la obligación de reparar el daño causado y esta reparación se verifica considerando el monto del daño.
La ley, la ley, esta es la última instancia, es en última instancia la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata, pero un concepto del legislador.
Obligaciones legales son aquellas que tienen en la ley su fuente inmediata y directa, como por ejemplo la obligación del padre de pagar alimentos a su hijo o la obligación de pagar impuestos de acuerdo al artículo 578.
Son obligaciones legales las que tienen como causa la sola disposición de la ley.
Las obligaciones legales tienen un carácter excepcional y es necesario un texto expreso de la ley que las establezca.
La segunda doctrina dice que las fuentes de las obligaciones son el contrato.
Aquí existe la voluntad de obligarse y la ley en los demás casos en que es la ley la que establece que el deudor quedó obligado.
La tercera doctrina, que es la única fuente de las obligaciones, dice que es la ley.
Porque cuando los interesados por medio del contrato dan nacimiento en obligaciones, porque la ley los ha facultado para hacerlo, ahora la clasificación de las obligaciones según su origen, artículo 1437, pueden ser contractuales cuasi contractuales, delictuales, cuasi delictuales ilegales.
Según la ley que las regula, pueden ser civiles o mercantiles.
Según su eficacia, pueden ser obligaciones civiles.
Estas son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.
Obligaciones naturales, estas son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas, según la forma en que subsisten, pueden ser principal o accesoria, principales, aquella que subsiste por sí sola y accesoria, aquella que requiere de otra para subsistir según la forma de su cumplimiento, obligaciones de ejecución instantáneas o en aquellas en que la prestación se cumple en un solo momento.
Y las obligaciones de Tractos sucesivos son aquellas en que la prestación se cumple sucesivamente en el tiempo según su objeto, obligaciones positivas de dar o hacer y negativas no hacer.
La obligación de dar tiene 2 sentidos.
El sentido restringido es aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio de la cosa o a constituir un derecho real sobre la misma.
En sentido amplio, es aquella en que el deudor se obliga a transferir el dominio de la cosa o a constituir un derecho real sobre la misma o efectuar la simple entrega material de la cosa.
Se acepta este sentido, artículo 1548 del Código civil, la obligación de dar contiene la entregar la cosa, obligaciones de hacer es aquella en que el deudor se obliga a realizar un hecho, las obligaciones negativas.
Comprende las obligaciones de no hacer, es aquella en que el deudor se obliga a no realizar un hecho.
Las obligaciones de objeto simple de objeto múltiple, las de objeto múltiple, se dividen en de simple objeto.
Múltiples son aquellas en que se deben compulativamente varias cosas y se cumplen entregándolas todas las alternativas son aquellas en que se deben varias cosas y la ejecución de una de ellas exonera la ejecución de las otras.
Y las facultativas son aquellas en que el objeto es una cosa determinada, pero puede pagarse con otra que se designa las obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género, la obligación de especie o cuerpo cierto son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado.
Las de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
Artículo 1508.
Las diferencias son que las de especie a cuerpo cierto se cumplen entregando precisamente la cosa de vida.
Las de género se cumplen entregando cualquier cosa del género debido de una calidad a lo menos mediana.
En las de especie o cuerpo cierto, el acreedor tiene la facultad de exigir determinadamente la cosa de vida.
En las de género el acreedor no tiene esta facultad, las de especie o cuerpo cierto imponen al deudor la obligación de conservación y cuidado de la cosa.
En las de género, el deudor puede disponer de la cosa mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe las de especio cuerpo cierto se extinguen por la pérdida fortuita de la cosa de vida, las de género no, pues el género no perece en las de especie o cuerpo cierto, los riesgos por la pérdida fortuita de la cosa de vida son de cargo del acreedor, y en las de género son de cargo del deudor las de especie o cuerpo cierto.
A falta de estipulación de las partes deben cumplirse en el lugar en que existía dicha especie.
Al tiempo de constituirse la obligación, las de género se cumplen en el domicilio del deudor según el número de sujetos que intervienen.
Tenemos las obligaciones de sujeto simple, aquellas en que existe un acreedor y un deudor.
Y las obligaciones de sujeto múltiple o con pluralidad de sujetos, aquellas en que existen varios acreedores o varios deudores, o varios acreedores y deudores a la vez.
Estas obligaciones se dividen en simplemente conjuntas o mancomunadas, solidarias e indivisibles.
Las simplemente conjuntas o mancomunadas son aquellas en que existen varios acreedores o varios deudores.
O varios acreedores y deudores a la vez, de manera que cada acreedor solo puede exigir su cuota en el crédito y cada deudor solo está obligado a su cuota en la deuda.
En nuestra legislación la regla general es que la obligación sea de sujeto simple, pero cuando ella es con pluralidad de sujetos, la regla general es que ella sea simplemente conjunta o mancomunada, ya que la solidaridad es una modalidad.
Esta requiere de una Convención, testamento o la ley y la indivisibilidad depende de la cosa.
El principio fundamental es que hay tantas obligaciones como acreedores y deudores.
Aparentemente se observa una sola obligación, aún más.
Desde el punto de vista material hay un solo título, como sucede cuando en un mismo contrato varias personas se obligan para con otras, pero jurídicamente hay tantas obligaciones como parte, como por ejemplo a BYC deben a X. 1000000 y medio, y aunque se obliguen en un solo contrato, en realidad existen 3 obligaciones, a con X por 500000, B con X por 500000 YC con X por 500000, la forma en que se dividen.
Por regla general, estas obligaciones se dividen entre acreedores y deudores por partes iguales.
Esta forma de división puede ser alterada por Convención de las Partes o por la ley.
Ejemplo, el artículo 1354, que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas.
Las obligaciones solidarias.
Estas son aquellas en que existen varios acreedores o varios deudores, o varios acreedores y deudores a la vez, y que tienen una prestación que a pesar de ser divisible, puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores por disposición de la ley del Testamento o de las partes.
En términos que el pago efectuado a uno de los acreedores o por uno de los deudores extingue toda la obligación respecto de los demás, las fuentes de la solidaridad tenemos la solidaridad legal, testamentaria y convencional.
La legal nos dice que la ley impone la solidaridad como sanción y de ello resulta que los casos de solidaridad legal son de solidaridad pasiva entre deudores.
Ejemplo, los artículos 927 2189.
Y 2317, la solidaridad testamentaria.
El testador establece que la obligación debe pagarse solidariamente, como por ejemplo se deja un legado a Pedro y se establece la obligación solidaria de todos sus herederos para su pago.
La solidaridad convencional es la fuente más común de la solidaridad y, sobre todo, de la pasiva, que constituye una excelente caución para los acreedores.
Se presume la solidaridad, no, esta es excepcional.
Si nada dice la ley en forma expresa el testador o las partes, la obligación será simplemente conjunta o mancomunada.
Quién debe probarla sin una excepción, y debiendo ser expresa quien sostenga la existencia de la solidaridad en una obligación debe probarla.
Análisis de la obligación solidaria se puede extinguir obligación a la deuda, en esto cada deudor está obligado al pago total y cada acreedor puede exigir el total de la deuda.
Se refiere a las relaciones entre deudores y acreedores, la solidaridad.
Solo existen estas relaciones entre deudores y acreedores.
La contribución a la deuda una vez extinguida la deuda, viene el problema de las relaciones internas entre los codeudores para contribuir al pago de la deuda o entre los coacreedores para efectuar las prestaciones mutuas.
La extinción de la solidaridad, una vez que se extingue la obligación se extingue también y como lógica consecuencia, la solidaridad.
Que no es sino una modalidad de la misma, pero cuando se habla de extinción de la solidaridad, se está haciendo referencia a aquellos casos en que manteniéndose la obligación de los deudores, deja de existir la solidaridad, es decir, se extingue solo la solidaridad y no la obligación.
Tal cosa sucede en 2 casos, cuando el acreedor renuncia a la solidaridad y en caso de muerte de uno de los deudores, las obligaciones indivisibles.
Estas son aquellas en que existen varios acreedores o varios deudores, o varios acreedores y deudores a la vez, y que tienen una prestación que no es susceptible de cumplirse por parcialidades, de manera que cada acreedor puede exigirla y cada deudor está obligado a cumplirla en su totalidad la clasificación de la indivisibilidad, apartándonos del código civil y examinando la doctrina encontramos 3 tipos de indivisibilidad.
La absoluta o natural es aquella impuesta por la naturaleza o la obligación, de modo que no depende la voluntad de las partes, quienes no podrán derogarla o modificarla.
El único ejemplo es la servidumbre de tránsito, la indivisibilidad relativa o de obligación es aquella en que el objeto o la obligación puede ser dividido y la prestación cumplirse por parcialidades, pero para los fines previstos por las partes es indispensable que se cumpla en forma total, como por ejemplo la obligación de construir una casa.
La indivisibilidad de pago o convencional es aquella en que el objeto de la obligación puede ser dividido, pero la ley o las partes establecen que el pago no puede hacerse por parcialidades.
A esta indivisibilidad se refiere el artículo 1526 del Código Civil.
Los casos de esta norma son excepciones a la divisibilidad y son los siguientes.
La acción hipotecaria o prendaria, la deuda de especie cuerpo cierto, la acción de perjuicios contra el codeudor culpable, la obligación por testamento, Convención de los herederos o acto de partición que se impone a uno de los herederos del pago total, y si se debe a una cosa cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, y por último, cuando la obligación es alternativa, ahora, según produzcan o no sus efectos normales, tenemos las obligaciones puras y simples, que son aquellas que
producen sus efectos normales.
Y las obligaciones sujetas a modalidades.
Las modalidades son las cláusulas que las partes introducen en el acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su nacimiento, ejercicio o extinción.
Las principales modalidades son la condición y el plazo y el modo, y no debemos olvidar la representación YY la solidaridad.
Tenemos las obligaciones condicionales, obligaciones a plazo y las obligaciones modales, las obligaciones condicionales.
Tenemos la condición, este es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho.
Podemos clasificarla en condición suspensiva o resolutoria.
La condición suspensiva es el hecho futuro incierto, del cual depende el nacimiento de un derecho.
Esta puede encontrarse en 3 Estados pendiente mientras exista incertidumbre acerca de si se realizará o no el hecho en que consiste la condición y el acreedor no tiene derecho y el deudor no tiene obligación alguna.
Cumplida desde el momento en que el hecho en que consiste la condición acontece, nace el derecho del acreedor y la obligación correlativa del deudor.
Una vez cumplida la condición, los efectos del acto o contrato se retrotraen al momento en que el acto se celebró fallida.
Esto ocurre cuando el hecho en que consiste la condición no tendrá lugar.
Aquí el contrato desaparece como si nunca se hubiera celebrado y termina toda relación jurídica.
La condición resolutoria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho.
Las características es que estando pendiente la condición, la obligación se considera pura y simple.
Si la condición es en beneficio del acreedor, puede renunciarla, y por último que es un modo de extinguir obligaciones, esta no afecta el nacimiento de un derecho, sino su extinción.
Podemos clasificarla como condición resolutoria ordinaria, condición resolutoria tácita y pacto comisorio que se clasifica en pacto comisorio en la compraventa.
Por incumplimiento de la obligación de pagar el precio, que a su vez puede ser simple o calificado, el pacto comisorio en otros contratos y en la compraventa por incumplimiento de una obligación distinta de la de la de pagar el precio, que a su vez también puede ser simple o calificado.
La condición resolutoria ordinaria es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un derecho, siempre que no sea el incumplimiento o una obligación de las partes.
Las características de esta es que es un elemento accidental de los actos y contratos, se admiten en los contratos unilaterales.
Como bilaterales, nunca puede consistir en el incumplimiento de una obligación de las partes.
Si así fuera, sería pacto comisorio opera de pleno derecho, es decir, no necesita de una resolución judicial para producir sus efectos y además, como consecuencia de ello da origen a una acción de restitución.
Por último, no se puede pedir indemnización de perjuicios, puesto que como aquí no hay incumplimiento, una obligación de las partes, nada se puede reprochar al deuda.
La condición resolutoria tácita artículo 1489 del Código Civil en los contratos bilaterales van vuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes en lo pactado, pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Las características de esta es que es un elemento de la naturaleza de los actos o contratos.
Se admite solo en los contratos bilaterales.
Artículo 1004 89.
Opera por incumplimiento de lo pactado.
Esta no opera de pleno derecho, sino que requiere de una resolución judicial.
Si operase de pleno derecho, se lesionaría la facultad del contratante diligente para elegir entre la resolución y el cumplimiento y puede pedirse indemnización de perjuicios, pero no en forma aislada.
Es decir, se puede solicitar el cumplimiento o la resolución más la indemnización de perjuicios.
Pero no solo esta última, los requisitos para que opere la resolución que el contratante incumplidor esté en mora, que el que pide la resolución haya cumplido o se allane a ello.
Artículo 1552 del Código Civil habla de la excepción del contrato no cumplido y los derechos que confiere el artículo 1004 89.
Nos dice que el contratante, cumplidor, tiene un derecho optativo, demandar cumplimiento, más indemnización o demandar resolución, más indemnización.
Las consecuencias de que opere por sentencia judicial mientras no se declare la resolución y el contrato subsiste.
Luego, el demandado puede cumplir su obligación en cualquier Estado del juicio, hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda instancia.
Una vez pronunciada la resolución, los efectos son los mismos que en la condición resolutoria ordinaria, vuelven las cosas retroactivamente y hay acción restitutoria.
El Pacto Comisorio es la estipulación que hacen las partes, señalando expresamente que el contrato se resolverá si una de ellas no cumple sus obligaciones, es decir, consiste en estipular expresamente la condición resolutoria tácita.
Proceden todos los contratos, sean unilaterales o bilaterales.
La clasificación tenemos el Pacto Comisario en la compraventa por incumplimiento de la obligación de pagar el precio, que puede ser simple, que no es más que la condición resolutoria tarjeta expresada no opera de pleno derecho, sino por sentencia judicial y por tanto, el demandado puede cumplir su obligación de pagar el precio en cualquier Estado del juicio hasta antes de la citación para oír sentencia en primera instancia y antes de la vista de la causa en segunda instancia.
Calificado también se conoce como pacto comisorio con cláusula de resolución ipsofacto.
Por medio de esta cláusula de resolución ipsofacto, se pretende disminuir las probabilidades del deudor negligente para detener la resolución mediante el pago del precio.
No opera de pleno derecho, sino por sentencia judicial, pero el comprador para enervar la acción dispone solo de un plazo de 24 horas contadas desde la notificación de la demanda.
El Pacto Comisorio en otros contratos y en la compraventa.
Por incumplimiento de una obligación distinta de la de pagar, el precio también puede ser simple.
Sus efectos son los mismos que el que produce el Pacto comisorio simple en el contrato de compraventa por incumplimiento de la obligación de pagar el precio.
O sea, no opera de pleno derecho, sino que por sentencia judicial y el Pacto Comisorio calificado se discute en doctrina.
¿Cuál es el efecto de este pacto comisorio?
Y para algunos no opera de pleno derecho y, sin embargo, para la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia sí opera de pleno derecho la prescripción del Pacto Comisorio.
Este prescribe en el plazo fijado por las partes y no pasará de 4 años contados desde la fecha del contrato.
O sea, las partes tienen cierta libertad para fijar ellas mismas el plazo de prescripción, sin embargo, este no puede exceder de 4 años.
Artículo 1880 del Código Civil.
Las obligaciones a plazo plazo es el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho.
Lo podemos clasificar en plazo suspensivo, que es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la exigibilidad de un derecho y el plazo extintivo, hecho futuro y cierto, del cual depende la extinción de un derecho.
Efectos del plazo, hay que distinguir el plazo suspensivo.
Cuando se encuentra pendiente, este no suspende la adquisición del derecho, el cual existe desde que se perfecciona el contrato.
Lo único que sucede es que mientras se encuentra pendiente el plazo, se suspende el ejercicio o la exigibilidad del Derecho.
Aquí el acreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación, el deudor no está en mora mientras esté pendiente el plazo y no corre la prescripción y tampoco procede la compensación.
El plazo, cumplido el plazo, la obligación se hace exigible y el acreedor puede pedir su cumplimiento.
Se constituye en moral deudor, comienza a correr la prescripción y puede operar la compensación.
El plazo extintivo, cuando se encuentra pendiente el acto contrato sujeto a plazo, produce todos sus efectos normales, como si fuera puro y simple.
Cumplido el plazo se produce disolver la extinción de derechos y de la obligación.
La extinción del plazo por vencimiento es el cumplimiento o la llegada del plazo por renuncia.
Corresponde renunciar al plazo a aquel en cuyo beneficio se encuentra establecido.
Lo normal es que sea el deudor las excepciones, es cuando él está expresamente prohibido, artículo 12, cuando la renuncia causa perjuicio al acreedor y en el mutuo con interés que aquí en estos últimos 2 casos el plazo está establecido en beneficio de ambas partes.
Por caducidad, esta consiste en la extinción anticipada del plazo en los casos previstos por la Convención o señalados por la ley.
Esta caducidad puede ser de 2 clases.
Caducidad convencional, se producen en los casos previstos en el contrato.
Es muy frecuente que se estipule que el no pago oportuno de una cuota de varias hará exigible la totalidad de la obligación, esto es lo que se denomina se denomina cláusula de aceleración.
La caducidad legal se produce en los casos previstos en la ley.
Según el artículo 1496 del Código, el pago de la obligación puede exigirse antes de expirar el plazo en 2 casos, uno al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización.
Si el acreedor no pudiera presentarse de inmediato a cobrar su crédito, correría el riesgo de que al vencer el plazo se hubieran agotado los bienes del deudor y no pudiera cobrar. 2 al deudor cuyas cauciones por su hecho o culpa, se han extinguido o disminuido considerablemente de valor.
Si ellas desaparecen o disminuyen, se presenta el peligro para el acreedor de que no pueda cobrar en la fecha convenida y por ello se le autoriza a hacerlo anticipadamente las obligaciones modales.
El modo es una carga impuesta al adquirente de un derecho.
Es una modalidad más bien propia de las asignaciones testamentarias y de las donaciones entre vivos.
Efecto de las obligaciones, esto consiste en los derechos que la ley confiere al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla todo en parte o está en mora de cumplirla.
Estos derechos son la ejecución forzada a la obligación, indemnización de perjuicios y los derechos auxiliares del acreedor.
Estos derechos constituyen el efecto anormal de las obligaciones, porque el efecto normal de las obligaciones es el cumplimiento de ellas, la ejecución forzada de la obligación.
Esta consiste en el Derecho que tiene el acreedor para obtener por vía judicial el cumplimiento de lo debido.
Requisitos es que la obligación consta en un título ejecutivo, es a que el documento el cual la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación que consta en él. 2 que la obligación sea líquida, que esté determinada y actualmente exigible, que exista el momento de interponer la demanda y que no esté sujeta a modalidad alguna, y por último, que la acción ejecutiva no esté prescrita el derecho de prenda general.
El objeto de la ejecución forzada son los bienes del deudor, pero no solo ciertos bienes, pues el deudor obliga al contraer el vínculo todos los bienes de su patrimonio, excepto los inembargables.
Este es el llamado.
Derecho de prenda general, que está consagrado en el artículo 2465 del Código Civil, que indica toda obligación personal da al acreedor del el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1618.
Indemnización de perjuicios, esta consiste en el Derecho que tiene el acreedor para que el deudor le repare los daños ocasionados por el no cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de las obligaciones nacidas del contrato.
Se le llama cumplimiento por equivalencia las clases tenemos la compensatoria que tiene lugar cuando el deudor no ha cumplido su obligación o sólo la ha cumplido en parte y moratoria que tiene lugar cuando el deudor ha cumplido la obligación.
Tardíamente, los requisitos son, incumplimiento imputable, mora del deudor, daño, perjuicio y nexo causal.
El incumplimiento imputable significa que se debe prevenir de dolo o culpa del deudor.
No es imputable si el incumplimiento es provocado por caso fortuito o fuerza mayor.
Caso fortuito, artículo 45.
Se llama fuerza mayor o caso fortuito y lo imprevisto a que no es posible resistir.
El deudor que lo alega debe probarlo.
Los efectos del caso fortuito son que el deudor queda exento de responsabilidad.
El deudor no es responsable del retardo.
Si este se debe a caso fortuito, y si a consecuencia del caso fortuito el deudor no puede cumplir parte de la obligación, queda liberado de esa parte solamente, pero no en el resto casos en que el deudor responde el caso fortuito.
Cuando hay Convención de las Partes, si el caso fortuito se debe a culpa del deudor, el caso fortuito se produce durante la mora del deudor, y si la ley pone el caso fortuito de cargo del deudor.
La culpa es la falta de diligencia o cuidado que debe emplearse en el cumplimiento de una obligación o en la ejecución de un hecho.
La diferencia entre culpa y dolo es que el dolo es la intención positiva de dañar, y quien actúa dolosamente lo hace con plena conciencia y a sabiendas del daño que puede causar a otro.
En la culpa no hay intención de dañar, hay un perjuicio causado al acreedor por falta de cuidado del deudor.
Las clases de culpa tenemos la culpa grave o lata.
Esta es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con el que el cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Artículo 44, inciso segundo.
El deudor responde de culpa grave en los contratos que por su naturaleza son sólo útiles al acreedor.
La culpa leve es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, artículo 44, inciso número 3, esta constituye la regla general.
El deudor responde de culpa leve en los contratos que se hacen en beneficio recíproco de las partes, como por ejemplo un contrato de compraventa.
Artículo 1547.
Y la culpa levísima es la es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.
Artículo 44, inciso quinto, el deudor responde culpa levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio, como por ejemplo un contrato de comodato, artículo 1547.
Pactos sobre la culpa, las reglas del artículo 1547 son, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.
Las partes pueden celebrar pactos sobre culpa agravando la prevista en la ley, atenuando la responsabilidad o exonerando de responsabilidad al deudor.
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro artículo 44, inciso final.
Las características de este son, el dolo agrava la responsabilidad del deudor, puesto que su responsabilidad se extiende hasta los perjuicios directos previstos e imprevistos.
Artículo 1558.
Se presume de hecho que deberá calificar el juez, no se gradúa, no se presume, no puede condonarse anticipadamente y las partes pueden atenuar o agravar la responsabilidad del del doloso.
Atenuar haciendo responder al deudor solo de los perjuicios directos previstos y no de los imprevistos, y agravar haciendo que responda de todo perjuicio.
¿Artículo 1558, inciso final, la teoría de los riesgos, si el deudor queda liberado de su obligación por un caso fortuito, debe el acreedor ejecutar a su vez la obligación?
Este es el problema que se plantea en la teoría de los riesgos.
Los supuestos son.
Que la pérdida de la cosa debida se deba a caso fortuito y que lo debido sea una especie cuerpo cierto.
Por regla general, artículo 1550 nos dice que el riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se debe es siempre del acreedor.
Las excepciones son, si el caso fortuito sucede estando el deudor en mora, la pérdida de la cosa es para el deudor si el deudor se ha comprometido a entregar una misma cosa a 2 más personas por obligaciones distintas.
Cuando las partes convienen que el riesgo sea el deudor, y cuando la ley lo establece la mora del deudor, la mora consiste en el retardo culpable en el cumplimiento de una obligación contractual unido a la interpelación por parte del acreedor.
La interpelación es el hecho por el cual el acreedor hace saber al deudor que su retardo en el cumplimiento de la obligación le está produciendo perjuicios.
Casos de interpelación.
Están señalados en el artículo 1551 del Código Civil y esta norma nos indica que el deudor está en mora uno cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales exija que se requiera al deudor para constituirla en Mora, 2 cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada, sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla, 3 en los demás casos cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el
acreedor.
El caso número 3 de esta disposición es la regla general.
Así, en los demás casos el deudor se encuentra en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Por reconvención, debe entenderse una demanda judicial y la mora se produce desde que se notifica la demanda el deudor, exigiéndole el cumplimiento o la resolución y la indemnización de perjuicios, según sea el caso la mora purga.
La mora está consagrada en el artículo 1552.
Que dice que en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en Mora, dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumple por su parte o no se llama cumplirlo en la forma y tiempo debido este principio constituye la excepción de contrato no cumplido los efectos de la mora, se impone el deudor la obligación de indemnizar perjuicios.
El deudor se hace responsable del caso fortuito sucedido durante la mora y por último, el deudor se hace cargo de los riesgos de la especie o cuerpo cierto.
El daño o perjuicio es la disminución patrimonial que experimenta la acreedor a consecuencia del no cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación.
La prueba de los perjuicios corresponde a quien alega el daño.
Excepcionalmente no se requiere probar el daño cuando hubiere.
Cláusula penal.
Los clases de perjuicios tenemos daños materiales y daños morales, daños materiales son los que afectan al patrimonio de una persona.
Daños morales aquellos que tienen un carácter no económico.
Prejuicios directos e indirectos.
Los directos son consecuencia lógica inmediata del incumplimiento del contrato artículo 1558 y los indirectos son los que no tienen relación cercana con el incumplimiento, no obstante resultar de este los prejuicios previstos e imprevistos.
Es una subclasificación de los prejuicios directos.
Los perjuicios previstos son aquellos que necesariamente deben producirse como una consecuencia del incumplimiento, y los perjuicios imprevistos se producen excepcionalmente y no pueden suponerse al momento de celebrar el contrato.
Los perjuicios determinados e indeterminados son determinados los que se establecen con exactitud e indeterminados aquellos que su cuantía es de difícil establecimiento.
El nexo causal, se requiere que los perjuicios sean la consecuencia del incumplimiento.
Si no se da esta relación de causa efecto, es decir, si los perjuicios no provienen del incumplimiento, no hay lugar a la indemnización.
La evaluación de los perjuicios esta consiste en determinar la suma que deberá pagar el deudor a título de indemnización.
Existen 3 formas para determinar esta suma.
Por el juez es la forma más común de avaluar los perjuicios, pues tiene aplicación cada vez que las partes no han convenido el monto de los perjuicios o cuando la ley no los regula.
Aquí la evaluación la hace el juez de la en la sentencia definitiva, dictada en un juicio declarativo, que normalmente será un juicio ordinario.
La ley no ha señalado un plazo especial de prescripción a la acción de perjuicios.
Luego se aplican en esta materia las reglas generales, artículo 2515 del Código Civil y nos dice 3 años para las ejecutivas y 5 años para las ordinarias.
La evaluación judicial comprende la indemnización de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante.
Artículo 1556, daño emergente es todo menoscabo de los bienes que forman parte del patrimonio del deudor y lucro cesante es la privación de las ganancias que el acreedor habría podido legítima y fundadamente obtener.
De no mediar el cumplimiento, de no mediar el incumplimiento de la obligación, la indemnización de los perjuicios directos y no no los indirectos.
Pero ello puede ser alterado por la voluntad de las partes.
Artículo 1558 y en caso de culpa, el deudor responde solo de los perjuicios directos previstos, pero en caso de dolor responde los perjuicios directos previstos e imprevistos.
Artículo 1558, inciso primero.
Lo mismo sucede en caso de culpa grave o lata.
La prueba de los perjuicios corresponde al demandante.
También podemos revisarlos por por la ley.
Esta tiene lugar solamente en las obligaciones de dinero y solo se refiere a la indemnización moratoria.
Las reglas del artículo 1559, menos a las que la indemnización se traduce en el pago de intereses.
El monto de la indemnización se encuentra determinado de antemano por la ley y representa una proporción del capital adeudado.
Si el acreedor solo cubre intereses, no necesita acreditar perjuicios, no procede el anatocismo.
El anatocismo consiste en que los intereses devengados por el crédito y no pagados al acreedor se capitalizan y devengan a su vez intereses.
Las rentas canones y pensiones periódicas no devengan intereses y también se puede estipular por las partes.
Esta es una evaluación convencional de los perjuicios que se denomina cláusula penal y que consiste en una determinación anticipada y convencional de los perjuicios resultantes del no cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación.
Para que la cláusula penal sea exigible se requiere que el deudor esté constituido en mora antes de la mora.
Solo puede pedirse el cumplimiento de la obligación principal.
Los derechos auxiliares del acreedor, estos consisten en los derechos que tiene el acreedor para evitar el menoscabo de patrimonio del deudor, asegurando así el cumplimiento de la obligación.
Tenemos las medidas conservativas es el derecho que tiene el acreedor para obtener una resolución judicial que impida el deterioro o enajenación de ciertos bienes del deudor, la acción indirecta, oblicua o subrogatoria.
Es la acción que tiene el acreedor para ejercer ciertos derechos del deudor para adquirir bienes cuando hay negativa o indiferencia de este.
Para ello la acción pauliana o revocatoria.
Esta es la acción que tiene el acreedor para revocar los actos o contratos del deudor celebrados en fraude o con perjuicio del acreedor.
Y por último, el beneficio de separación es el derecho que tienen los acreedores hereditarios y testamentarios para pedir que los bienes del difunto no se confundan con los bienes del heredero, de manera que los bienes del difunto se les cumplen las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.
La extinción de las obligaciones son hechos o actos jurídicos que tienen como consecuencia.
El que las obligaciones dejen de producir efectos jurídicos, quedando por ello el deudor liberado de la prestación a que se encuentra obligado la reciliación artículo 1567, inciso primero, toda obligación puede extinguirse por una Convención y que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula.
Las críticas son que el artículo 1567 inciso primero utiliza mal la expresión darla por nula.
Cuando en realidad en la resiliación no hay nulidad, porque la obligación no adolece de ningún vicio que la anule, y además porque la declaración de nulidad no depende de la voluntad de las partes, sino que debe ser hecha por sentencia judicial.
Lo que en realidad pretende señalar el legislador es que por medio de la resiliación, las partes consienten en dejar sin efecto la obligación como fundamento.
Tenemos que la resiliación es una aplicación del principio consistente en que las cosas se deshacen del mismo modo en que se hacen.
Y de lo establecido en el artículo 1545 del Código, se trata de una manifestación más del principio de autonomía de la voluntad.
Los requisitos son la capacidad para disponer del crédito y la voluntad de las partes y no estén íntegramente cumplidas las obligaciones y como efectos tenemos por la resiliación se produce la extensión de la obligación, quedando las partes desligadas de ella el pago.
Artículo 1568 es la prestación de lo que se debe.
En su acepción jurídica, que es la que da el el artículo citado, el pago es el cumplimiento de la prestación convenida.
Así, en un contrato de compraventa paga el vendedor cuando entrega la cosa vendida y también lo hace el comprador cuando entrega el precio a su contraparte.
En el lenguaje corriente, no obstante, se entiende por pago el cumplimiento de una obligación de dinero.
El pago supone necesariamente la existencia de una obligación.
Civil o natural, destinada a extinguirse.
Si no existe dicha obligación, el pago carece de causa y habría pago de lo no debido.
Artículo 2295 y siguientes.
El pago es también una Convención, esto es, un acto jurídico bilateral, ya que requiere un acuerdo de voluntades entre el deudor que paga y el acreedor que recibe el pago, las personas que pueden hacer el pago, el deudor, su representante legal o convencional, heredero o legatario.
Los terceros interesados, como un codor solidario, fiador o codeedor subsidiario y terceros no interesados.
Los requisitos del pago en las obligaciones de dar el que paga debe ser dueño de la cosa con que se paga.
El que paga debe tener capacidad para enajenar y el pago debe efectuarse con las solemnidades legales, persona a quien debe hacerse el pago, al acreedor en la situación normal, a los representantes del acreedor y al poseedor de un crédito, aunque después aparezca que no le pertenecía, lugar en que debe hacerse el pago.
Por regla general, en el lugar convenido y a falta de estipulación de las partes, hay que distinguir.
Si es una especie o por por cierto, el pago debe hacerse en el lugar en que existía el tiempo de constituirse la obligación, y si es otra cosa, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
Los gastos del pago, por regla general, son de cargo del deudor, y las excepciones son por Convención de las Partes o lo que el juez ordena cerca de costas judiciales.
¿Cómo debe hacerse el pago?
El pago debe hacerse al tenor de la obligación.
Esta regla comprende 3 principios.
Identidad del pago, es decir, debe pagarse lo establecido y no otra cosa.
Integridad del pago, es decir, que el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le debe, salvo en caso de Convención contraria o que lo disponga la ley.
En casos especiales, la indivisibilidad del pago, es decir, el pago, debe hacerse de una sola vez, es consecuencia del la anterior.
Si el acreedor fuera obligado a recibir el pago en forma fraccionada, no podría obtener el pago entero.
¿Qué se debe pagar?
Debemos distinguir el pago de las obligaciones de especie o cuerpo cierto debe pagarse con esa especie o cuerpo cierto, y el acreedor debe recibirla en el Estado en que se encuentre, y el pago de las obligaciones de género puede pagarse con una especie cualquiera del género, debido con tal que sea una calidad lo menos mediana.
¿Cuándo debe hacerse el pago?
Cuando la obligación se hace exigible, es decir, si la obligación es pura y simple al momento de contraerla.
Si la obligación es a plazo cuando este haya llegado, y si la obligación está bajo condición suspensiva, una vez cumplida la condición, la prueba del pago incumbe aprobarlo al deudor de acuerdo a las reglas generales.
Artículo 1698, el deudor puede probar el pago por cualquier medio de prueba y normalmente será mediante el correspondiente recibo o carta de pago.
Efectos del pago produce la extinción de la obligación y todos sus accesorios.
Modalidades del pago, tenemos el pago por consignación y pago por subrogación.
El pago por consignación es el pago efectuado contra la voluntad o sin la concurrencia del acreedor.
Lo normal es que el acreedor este ya no recibir el pago, pero puede darse el caso que se resista a ello.
Pues bien, al deudor puede interesarle efectuarlo por muchas razones como ser impedir la resolución del contrato, liberar bienes constituidos emprendo Hipoteca, evitar que se haga efectiva una cláusula penal, liberarse del pago de intereses, etcétera.
Cabe señalar que la negativa del acreedor a recibir el pago no justifica el incumplimiento del deudor la aplicación el deudor puede verse obligado a recurrir al pago por consignación por diversos motivos, uno por negativa del acreedor a recibir el pago.
Ello puede deberse, por ejemplo, que el acreedor estima que lo que se le ofrece en pago no corresponde a lo debido o bien a mala fe de este para hacer incurrir al deudor en incumplimiento de su obligación, con las consecuencias propias de ello. 2 porque el acreedor no comparece a recibir el pago. 3 porque hay incertidumbre respecto de la persona del acreedor, por ejemplo cuando este falleció y no se sabe quiénes son sus herederos.
Procedimiento del pago por consignación el pago por consignación consta de 3 etapas.
La oferta es el acto por el cual el deudor 1/3 manifiesta al acreedor.
Su intención de pagar la consignación es el depósito de la cosa que se debe.
Echa la virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla o de la incertidumbre acerca de la persona de este y con las formalidades necesarias en manos de 1/3 persona, artículo 1599 y por último la calificación o suficiencia del pago, siendo el pago de una convención, es necesario contar con la voluntad del acreedor, por ello es necesario oírlo, de ahí que deba notificarse el depósito al acreedor y luego obtener que se declare la suficiencia del pago efectuado.
Los efectos del pago por consignación según dispone el artículo 1605 inciso primero, el efecto del pago por consignación suficiente es extinguir la obligación, hacer cesar en consecuencia los intereses y eximir del peligro del acoso al deudor, y todo ello desde el día de la consignación, el pago con subrogación.
Es una ficción jurídica en virtud de la cual cuando 1/3 paga voluntariamente con dineros propios, pero una obligación ajena, ésta se extingue entre el acreedor y el deudor, pero subsiste teniendo por nuevo acreedor al que efectuó el pago.
La subrogación es la sustitución de una persona o cosa por otra, que pasa a ocupar idéntica situación jurídica que la anterior.
Así la subrogación puede ser personal, que es la sustitución de una persona por otra.
O real, que es la sustitución de una cosa por otra.
El pago con subrogación es un caso de subrogación personal.
Requisitos es que se trate del pago de una deuda ajena.
El pago debe ser voluntario porque si se ha pagado por error se estaría ante el pago de lo no debido.
Quien paga debe hacerlo con fondos que no sean del deudor, porque si son de este se produce la extinción definitiva de la obligación.
El que paga debe quedar en la misma situación jurídica del acreedor.
Si ello no sucede, no hay subprobación clases de subprobación, según su fuente, puede ser legal o convencional.
Artículo 1609.
La legal se produce por el solo Ministerio de la ley cuando concurren los requisitos pertinentes.
La convencional requiere de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el tercero que paga.
Las 2 clases de subrogación indicadas solo se diferencian en cuanto a su origen, ya que sus efectos son los mismos en cuanto su extensión, la subrogación puede ser total o parcial.
Los efectos de la subrogación tenemos que la subrogación legal y la convencional producen los mismos efectos que señala el artículo 1612, es decir, el que paga con subrogación pasa a ocupar el lugar del acreedor y adquiere sus derechos con todos sus accesorios.
Solo cambia la persona del acreedor, pero la obligación permanece idéntica.
Así, el pago con subrogación extingue la obligación de una manera relativa, no la extingue erga omnes respecto de todo, sino solo respecto del acreedor que recibió el pago.
La obligación subsiste entre el deudor y el subrogado que pasa a ocupar el lugar del acreedor.
La innovación, artículo 1628 es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior.
La cual queda por tanto, extinguida.
La innovación presenta la particularidad que por una parte extingue una obligación y por otra crea una nueva.
La deuda que surge en su virtud pasa a tomar el lugar de la que se extingue.
Características tiene un carácter extintivo por ella, se produce la extinción de una obligación anterior, tiene un carácter sustitutivo.
Por ella se produce el nacimiento de una obligación que reemplaza la anterior.
Es una convención y contrato.
Es una Convención porque extingue una obligación primitiva y es contrato porque crea una nueva requisitos, que existan una obligación válida destinada a extinguirse, que nazca una obligación válida que reemplace la anterior, que entre la obligación extinguida y la nueva existan diferencias sustanciales, que las partes sean capaces de innovar, exista la intención de innovar, y como clases de esta, tenemos la innovación subjetiva cuando cambia el deudor o el acreedor, y la innovación objetiva
cuando cambia el objeto o la causa.
Efectos de la innovación tiene por efecto la extinción de la obligación anterior y el nacimiento de una nueva obligación.
La prescripción extintiva, artículo 2492, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo a los demás requisitos legales.
El fundamento de esta es que ella produce la estabilidad en las relaciones jurídicas.
Y es de presumir que transcurrió cierto tiempo prudencial.
Si el acreedor no exige el pago es porque haya sido cancelada.
Se ha extinguido por alguno de los medios que establece la ley.
Las reglas comunes a toda prescripción debe ser alegada.
El juez no puede declararla de oficio, puede renunciarse cuando se ha cumplido el plazo de prescripción y sus reglas son iguales para todas las personas.
Requisitos.
Que la acción sea prescriptible.
La regla general es que todas las acciones sean prescriptibles excepción, la acción de partición, la acción de reclamación de Estado civil, etcétera.
El transcurso del tiempo.
Este plazo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible y el silencio de la relación jurídica, es decir, la inactividad de las partes en torno a la obligación.
Esta inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción y por la suspensión de la misma, la interrupción de la prescripción.
Es el efecto que producen ciertos actos del acreedor o del deudor que impiden que esta tenga lugar.
Esta puede producirse porque el acreedor sale de su inactividad y demanda el cumplimiento de la obligación al deudor, o porque el deudor reconoce su obligación, produciéndose en ambos casos la pérdida del tiempo que ha transcurrido.
La interrupción de la prescripción se clasifica en civil o natural la interrupción civil de la prescripción.
Artículo 2518 nos indica que la prescripción Extintiva se interrumpe civilmente por la demanda judicial, salvo los casos enumerados del artículo 2503.
Para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción es necesario que ya sea notificada y que la notificación se haya efectuado antes de expirar el plazo de prescripción.
La interrupción natural de la prescripción artículo 2518, dispone refiriéndose.
A la prescripción extintiva que se interrumpen naturalmente por el hecho de reconocer el deudor.
La obligación ya expresa o ya tácitamente el legislador, no reglamenta la forma en que se produce la interrupción natural de la prescripción, y luego ella puede deberse a cualquier acto del deudor que implique un reconocimiento expreso o tácito o de su obligación.
Los efectos de la interrupción, sea interrupción natural o civil, hace perder todo el tiempo transcurrido hasta el momento que ella se produce.
Luego, la interrupción de la prescripción beneficia al acreedor y perjudica al deudor, quien pierde todo el plazo transcurrido.
La suspensión de la prescripción.
La suspensión de la prescripción es un beneficio que la ley establece en favor de ciertas personas que en virtud del cual la prescripción no ocurre en su contra mientras dure la incapacidad.
Artículo 2520, se refiere a la suspensión de la prescripción extintiva estableciendo.
Que la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en los números uno y 2 del artículo 2509.
Estas personas son las siguientes, los menores, los dementes, los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, y todos los que están bajo potestad paterna o bajo tutela o curaduría, la mujer casada en sociedad conyugal.
Mientras dure esta efectos de la suspensión, el efecto es que no corre la prescripción en contra de ciertas personas.
Pero no hace perder el tiempo ya transcurrido.
La suspensión de la prescripción beneficia al acreedor incapaz y perjudica al deudor, ya que el derecho del acreedor a su respecto no se extinguirá por prescripción mientras dure su incapacidad.
La clasificación de la prescripción debemos distinguir prescripciones de largo tiempo, de corto tiempo y las especiales, las prescripciones de largo tiempo, prescripción de los derechos y acciones personales.
Los derechos personales se ejercitan haciendo valer la acción que deriva de ellos, de tal suerte que si ella no se ejercita, aquel se extingue.
Para ver estos plazos de prescripción hay que distinguir, artículo 2515, acciones ordinarias, las reglas generales de 5 años y para su no aplicación a una acción o derecho determinado debe existir una disposición legal expresa que señale otro término, las acciones ejecutivas, las reglas generales, 3 años.
Y en áreas en calidad de tales duran otros 2 años.
Las excepciones son la acción ejecutiva que emana del cheque protestado que prescriben el plazo de 1 año contado desde la fecha del protesto, y la acción ejecutiva que emana de la letra de cambio pararé, que también prescribe en el plazo de 1 año, contado desde que estos se han hecho exigibles.
La prescripción de la acción reivindicatoria, ésta se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, artículo 2517.
Toda acción por la cual se reclama un Derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.
La prescripción de la acción de petición de herencia se le aplica el mismo principio que al derecho de dominio, es decir, se extingue por la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia.
La prescripción de los derechos y acciones reales que constituyen cauciones o garantías.
Artículo 2516.
La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.
Esto es aplicable a todos los derechos accesorios.
Prescripción de las acciones y derechos reales limitativos del dominio del código civil no es Claro a este respecto.
La doctrina estima que pueden operar 2 prescripciones, la adquisitiva por la cual un tercer adquiriente del derecho de usufructo y la extintiva por el no ejercicio del derecho de usufructo durante 5 años.
La prescripción del derecho real de servidumbre se extingue por haberse dejado de gozar durante 3 años, artículo 885 número 5, y la prescripción adquisitiva de 1/3 artículos 2517 las prescripciones de corto tiempo.
Son aquellas que hacen excepción a la regla general del artículo 2515 de la prescripción extintiva ordinaria.
Tienen su fundamento en una presunción de pago y son las siguientes, las prescripciones de 3 años, artículo 2521, inciso primero, prescriben en 3 años las acciones en favor o en contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.
Prescripciones de 2 años, artículo 2521, inciso segundo, quedan sujetos a la prescripción de 2 años los honorarios de los profesionales por sus servicios.
Prescripciones de 1 año, artículo 2522, se trata de servicios que se prestan periódica o accidentalmente y que no sean de los comprendidos en el artículo 2521.
Las prescripciones especiales, estas son, se encuentran dispersas en el código civil.
O, por ejemplo, tenemos el artículo 9289286 meses para la acción de despojo violento, artículo 900201 año para las acciones posesorias, artículo 2468, 1 año para la Acción Pauliana o Revocatoria y los efectos de la prescripción extintiva.
Está solo extingue la obligación civil, es decir, la que da acción para exigir su cumplimiento, pero subsiste como una obligación natural.
Podcast Summary
Key Points:
La obligación es un vínculo jurídico entre acreedor y deudor, donde el primero puede exigir una prestación de dar, hacer o no hacer, garantizada con el patrimonio del deudor.
Los elementos de la obligación son
Las fuentes clásicas según el Código Civil chileno incluyen
Las obligaciones se clasifican según su origen (contractuales, cuasicontractuales, delictuales, cuasidelictuales y legales), eficacia (civiles o naturales), forma de cumplimiento (instantáneas o tracto sucesivo), objeto (dar, hacer o no hacer), y número de sujetos (simples o con pluralidad de sujetos: conjuntas, solidarias o indivisibles).
En obligaciones con pluralidad de sujetos, la regla general es la mancomunidad (cada deudor paga su cuota), mientras que la solidaridad (cada deudor responde por el total) es excepcional y debe ser expresa. Las indivisibles se cumplen en su totalidad por naturaleza, convención o ley.
Las modalidades modifican los efectos normales de la obligación
Summary:
La transcripción explica en detalle el concepto de obligaciones en el derecho civil chileno, basado en doctrina y disposiciones del Código Civil (artículos 1004, 38004, 60 y 2465). Define la obligación como un vínculo jurídico entre acreedor y deudor, donde el primero puede exigir una prestación de dar, hacer o no hacer, garantizada con el patrimonio del deudor. Este vínculo es excepcional y temporal, y corresponde al acreedor probar su existencia (artículo 1698) y al deudor su extinción.
Los elementos incluyen sujetos (personas naturales o jurídicas), objeto (prestación con contenido patrimonial) y fuentes: contratos (acuerdo de voluntades, artículo 1438), cuasicontratos (agencia oficiosa, pago de lo no debido y comunidad), delitos y cuasidelitos (hechos ilícitos con obligación de reparar daños), y la ley (fuente directa e inmediata). Se clasifican según origen (contractuales, cuasicontractuales, delictuales, cuasidelictuales y legales), eficacia (civiles o naturales), forma de cumplimiento (instantáneas o tracto sucesivo), objeto (dar, hacer o no hacer) y número de sujetos (simples o con pluralidad: conjuntas, solidarias o indivisibles). En pluralidad, la regla general es la mancomunidad (cada deudor paga su cuota), mientras que la solidaridad (responsabilidad total por cada deudor) es excepcional y debe ser expresa.
Las indivisibles se cumplen en su totalidad. Las modalidades como condición (suspensiva o resolutoria) y plazo modifican los efectos normales, destacando la condición resolutoria tácita (artículo 1489) en contratos bilaterales, que permite al contratante cumplidor pedir resolución o cumplimiento con indemnización.
FAQs
Es excepcional porque no es normal que dos personas estén ligadas por un vínculo jurídico, por lo que quien alega la obligación debe probarla (artículo 1698). Es temporal porque dura solo hasta que se cumple o se extingue, a diferencia de los derechos reales que suelen ser permanentes.
Sí, según la doctrina clásica, el objeto debe ser susceptible de apreciación en dinero, es decir, tener contenido patrimonial.
La convención es el género y puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que el contrato es una especie de convención destinada específicamente a crear derechos y obligaciones. El artículo 1438 confunde ambos términos.
Es un cuasicontrato en el que alguien administra sin mandato los negocios de otra persona, generando obligaciones tanto para el gestor como para el dueño del negocio (artículo 2286).
Si la condición suspensiva resulta fallida, es decir, el hecho futuro e incierto no ocurre, el contrato desaparece como si nunca se hubiera celebrado y termina toda relación jurídica.
La condición resolutoria tácita (artículo 1489) opera en contratos bilaterales por incumplimiento y requiere resolución judicial, permitiendo elegir entre resolución o cumplimiento con indemnización. El pacto comisorio es una condición resolutoria especial en compraventa que puede operar de pleno derecho sin necesidad de juicio.
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