La acción directa en el seguro de responsabilidad civil marítima
29m 48s
In the podcast, Julio López Quiroga discussed maritime law topics, focusing on maritime civil liability insurance and direct action. He outlined the definition and setup of maritime civil liability insurance, emphasizing its coverage of risks related to maritime navigation. The regulations of maritime civil liability insurance under the Law of Maritime Navigation were highlighted, particularly in Articles 463 to 477. Furthermore, Julio explained the characteristics and legal basis of direct action in maritime law, detailing its purpose of protecting third parties affected by maritime incidents. The discussion delved into historical perspectives on direct action, noting previous judicial reluctance and the impact of the Law of Maritime Navigation, which introduced Article 465 establishing direct action rights for third parties against insurers. The implications of the law on the exercise of direct action and the applicability of legal criteria were also analyzed, shedding light on potential shifts in judicial interpretation post-implementation of the law.
Transcription
4559 Words, 27420 Characters
Hola a todos y bienvenidos un día más al postre sobre derecho marítimo.
Hoy contamos con Julio López Quiroga que nos va a hablar sobre el seguro de responsabilidad
civil marítima y la acción directa.
Julio es además de buen amigo, es abogado y socio en la firma especializada derecho marítimo
avante legal y además también es vocal de la sociedad española de derecho marítimo.
Julio, buenos días y muchas gracias por prestarte a esta iniciativa de grabar un podcast con
migo.
Muchas gracias a ti Juan Pablo y buenos días y por supuesto te doy las gracias por contar
conmigo.
Es un auténtico placer y un privilegio y no quiero dejar pasar la oportunidad de felicitarte
por el podcast y por lo que haces por la promoción y difusión de derecho marítimo que es mucho
y muy bueno.
Bueno, pues muchas gracias, pues tú hoy vas a contribuir un poco a esta difusión con
el podcast.
Julio, como he dicho, vamos a hablar sobre el seguro de responsabilidad civil y la acción
directa.
De estos dos temas, de alguna medida ya hemos tocado en este podcast, tuvimos un podcast
con Cristina Portuondo hablando sobre los clubes de Pianite, que tienen algo que ver
en lo que hoy vamos a hablar, y ya tuvimos un podcast hablando sobre la acción directa
en el derecho francés.
Vale, hoy nos metemos de lleno en estos dos temas, en concreto en el derecho español.
Y la primera pregunta que te quería hacer es, a grandes rasgos, ¿qué es el seguro
de responsabilidad civil marítima y cómo se configura?
Pues mira, Juan Pablo, yo no me voy a aventurar a una definición de seguro de responsabilidad
civil marítima, porque realmente tampoco existe una definición legal distinta de la
que se establece Alie del Contrato de Seguro para el Seguro de Responsabilidad Civil Terrestre,
¿no?
Bueno, de alguna forma, aunque resulte tautológico, podemos decir que el Seguro de Responsabilidad
Civil Marítima es un seguro de RC, que tiene por objeto, al final, la cobertura de riesgos
propios de la navegación marítima.
O sea, y para ser más concreto y más específico, podíamos decir que es un seguro que tiene
por objeto de indemnizar los daños que derivan de la responsabilidad en la que pueden ocurrir,
y de alguna forma el armador, con motivo del ejercicio de la navegación marítima.
Eso digamos que sería, digamos, una definición un poco genérica de lo que es el seguro
de responsabilidad civil marítima.
Por centrarnos, digamos, un poco en lo que es el derecho positivo, ya te decía que la
regulación actual del seguro de responsabilidad civil marítima no contiene una definición
de lo que es este seguro.
Pero hoy por hoy este seguro está regulado en la ley de navegación marítima en particular,
en los artículos 463 a 477 de la ley de navegación marítima.
Es una regulación novedosa en el sentido de que hasta la ley de navegación marítima
no existía una regulación propia de seguro de responsabilidad civil marítima.
Así lo destaca, además, el propio preámbulo de la ley de navegación marítima, la novedad
en la regulación de esta modalidad seguraticia.
Es una regulación breve y concisa, limitada a apenas cinco artículos, inicial los artículos
463 a 477, que tratan esencialmente tres aspectos.
Uno lo que sería el ámbito de aplicación de las normas del seguro de responsabilidad
civil marítima, a lo que se dedicarían los artículos 463 y 464 principalmente.
Otro precepto destinado a regular lo que es la obligación indignizatoria del asegurador
de responsabilidad civil y la acción directa, que es un poco lo que vamos a desarrollarlo
un poco con más detalle, que sería el 465, el importante artículo, y los dos últimos
artículos, el 466 y el 467, que regularían lo que es la limitación cuantitativa de
la cobertura por un lado y por otro lado esa limitación cuantitativa respecto a la
obligación de indignizar que tiene el asegurador frente a los terceros.
Ese sería, digamos, los aspectos que se regulan en la Ley de la Nación Marítima en la sección
correspondiente de la Seguridad de Responsabilidad Civil Marítima.
Hay aspectos, evidentemente, que no están regulados y que cabrían, digamos, a apelar
a una regulación supletoria de la Ley del Contrato de Seguro, aspectos como, por ejemplo,
los relativos a la dirección jurídica de las reclamaciones frente a responsabilidades
que estén aseguradas, la obligación de comunicar o no la existencia del seguro al tercer
responsable.
Yo creo que ese aspecto es que no se reúna específicamente a la Ley de la Nación Marítima
si podrían, digamos, ser aplicables supletoriamente las disposiciones que al respecto se refieren
a la Ley de Contrato de Seguro.
Y esto es un poco, digamos, un resumo en general de lo que sería el Contrato de Seguro,
el Contrato de Responsabilidad Civil Marítima y su regulación actual dentro de lo que
es la Ley de Nación Marítima.
Y me tienes un poco ya en el tema, en concreto, en la acción directa, como tú vinas mencionado
y ese artículo 465, ¿cuáles son las principales características que esta acción tiene nuestro
ordenamiento jurídico?
Pues la jurisprudencia ha venido destacando cuáles son, digamos, las características
que cabe predicar respecto a la acción directa del tercer perjudicado frente al asegurador
de la responsabilidad civil, ahora bien, obviamente, no tenemos hoy por hoy todavía jurisprudencia
sobre el artículo 475, sino esencialmente relativa al artículo 76 de la Ley de Contrato
de Seguro, pero que creo que es perfectamente extrapolable a la acción directa que se regula
en el 475.
Y por resumir un poco lo que ha venido siendo la última o la más reciente doctrina jurisprudencial
en la materia, podemos decir que la acción directa, la finalidad última de esa acción
directa, no es otra que la protección del tercero perjudicado, es decir, cuando se
regula nuestro ordenamiento la acción directa a favor del tercer perjudicado, al asegurador
de la responsabilidad civil del causante, el hecho dañoso, en realidad lo que se pretende
es proteger a este tercer perjudicado.
En cuanto a los presupuestos para su ejercicio, es decir, la acción directa en definitiva,
su ejercicio está condicionado a la concurrencia de tres presupuestos esenciales.
El primero que existe una responsabilidad del asegurado, el segundo que existe una poliza
de contrato de seguro válido y vigente, que tengamos un contrato de seguro que esté
vigente y que sea válido, y por último que ese contrato de seguro de cobertura o garantice
la concreta responsabilidad que se está exigiendo, digamos que son los tres presupuestos que
ha venido señalando la circunstancia como necesarios para que concurra la acción directa.
La acción directa también se ha dicho, es una acción que pertenece por derecho propio
al tercero perjudicado, no es una acción subrogatoria el 1111, sino que el tercero de ejercición
directa está ejercitado derechos propios, no derechos del asegurado frente al asegurado.
Es también y se ha dicho también por nuestra jurisprudencia que es una acción autónoma
e independiente tanto de la acción que el perjudicado tendría contra el asegurado causante
el año como de aquella acción que el asegurado tendría frente a su asegurador bajo la policía
de responsabilidad civil, o autonomía e independencia de la acción directa.
La acción directa se dice que tiene su origen en el ilícito civil, pero su fundamento en
la ley, el fundamento de la acción directa no es el contrato de seguro, sino es la propia
ley, de tal forma que del hecho de ilícito generador del año surgirían para el tercer
perjudicado dos tipos de acciones, dos distintas acciones, una frente al causante el año frente
al asegurado y otra la acción basada, perdón, la primera basada en las normas reguladoras
de responsabilidad civil y una segunda acción del perjudicado que sería la acción directa
que tendría frente al asegurador de responsabilidad civil del causante el año, basada obviamente
en nuestro caso ahora mismo en el 465 de la NEA Aversión Marítima.
El fundamento de la acción directa es la ley, pero no hay que desmarcarla tampoco del propio
contrato de seguro, no es una acción con fundamento contractual, pero sí existe una
vinculación con el contrato de seguro, ya hemos dicho antes que la acción directa
requiere necesariamente de la existencia un contrato de seguro vigente y válido, y por
otro lado también hemos dicho esa vinculación funcional desde el momento en que el contrato
de seguro es el que va a delimitar el contenido de alcance indenisatorio bajo la acción
directa, que es un poco lo que nos dice el 466 de la NEA Aversión Marítima en 4 a la
delimitación cuantitativa, y por último por destacar digamos una última característica
la jurisprudencia también ha apuntado el carácter solidario desde el punto de vista
del lado pasivo de la obligación que tendrían el asegurador de responsabilidad civil y el
asegurado, y esto va a afectar a las situaciones glitis consorciales y desde un punto de vista
práctico a lo que viene siendo las interrupciones de prescripción para el ejercicio de la
acción, entonces digamos por rápidamente cuáles son las características que veníamos
señalando nuestra jurisprudencia más reciente respecto de la acción directa.
Y entrando ahora en el aspecto ya del derecho marítimo, te voy a preguntar en primer lugar
cómo tradicionalmente se ha entendido la acción directa, es decir, cuáles han sido
hasta la ley de la acción marítima, cuáles ha sido la jurisprudencia, el tribunal supremo
de alguna manera, cuáles ha sido un poco cómo se ha entendido esta acción y si esto
cambia con la ley de la acción marítima y por tanto con el artículo 465.
Entrando, digamos, a la primera pregunta, ¿no? Es decir, ¿cómo se venía entendiendo
el ejercicio de la acción directa ante la acción marítima por parte de nuestros tribunales?
Obviamente decía antes que no existía una legislación, una regulación anterior del
seguro responsable de la acción marítima, entonces, digamos, todo lo que tenemos es
la jurisprudencia, antes no había una norma que dijese si se podía ejercitar o no hacía
el seguro marítima.
Bueno, hemos de partir de un hecho, de una realidad constatable en lo que es el sector
marítimo y es que, en general, en el sector marítimo, para garantizar la responsabilidad
civiles de los armadores más que seguros de responsabilidad civil y estrictos en su
lo que se contratan son coberturas de protección, ¿vale? Son coberturas de protección, seguros
de indenización efectiva, como nos define nuestra jurisprudencia, y además, no con compañías
aseguradores malusos, sino con clubs de PianoEye, has comentado antes que en otro podcast
también se desarrolla lo que es los clubes de PianoEye, bueno, pues este es el escenario
en el que nos movemos en el ámbito marítimo, ¿no? O sea, contratación de seguros de
indenización efectiva, de cobertura de indenización, con clubs de PianoEye.
Clubes de PianoEye, extranjeros, y esto va a tener una consecuencia, y es que generalmente
este tipo de coberturas no estén sujetos al derecho español, sino al derecho extranjero.
Derecho extranjero, que no necesariamente reconoce en la acción directa como se reconoce
nuestro ordenamiento jurídico, bueno, pues este, digamos, sería el escenario en el que
nos movemos. En este escenario, la jurisprudencia anterior, a la denadación marítima, vino
siendo reacia a reconocer el ejercicio de la acción directa frente al asegurador por
parte del tercero perjudicado. Bien, confundamente, una falta de legitimación pasiva, bien confundamente,
una falta de acción, la realidad es que la gran mayoría de las sentencias que se dictaron
con anterioridad venían rechazando este ejercicio de la acción directa.
Sin lamentablemente, han parado en tres criterios, en tres argumentos. Uno es de la ley aplicable,
la jurisprudencia venía diciendo que si la ley aplicable al contrato de seguro era
una ley que no reconoció un derecho, que no reconocía la acción directa, pues entonces
no cabía el ejercicio de la acción directa. Otro criterio que se venía aplicando, otro
argumento que se venía dando para negar la acción directa, era que esta estaba reconocida
en el artículo 76 de la ley del contrato de seguro y que la ley del contrato de seguro
no era aplicable al seguro marítimo, o por lo menos no era aplicable con carácter principal
sino su caso supletorio y nunca con carácter imperativo, de tal forma que cualquier cláusula
inserta en el contrato de seguro, tipo cláusulas pay to repay, enervaban la posibilidad de
que se pudiese ejercitar una acción directa. Y el tercer argumento que se venía dando
era que no se aplicaban a los seguros de organización efectiva. No se aplicaba el
seguridad de la acción directa, porque por decimición seguridad de la acción directa
no cabe, casa mal, con una acción directa. Estos tres argumentos fueron puestos de manifiesto
fundamentalmente por una sentencia que podemos considerar que era sentencia referencia a
la materia, que era sentencia al tribunal supremo de 3 de julio de 2003, que es la sentencia
conocida como sentencia SIVANG, porque hacía referencia al buque SIVANG. Al amparo de
estos tres argumentos se fueron dictándose en numerosas sentencias en las que o bien
se cogían los tres argumentos, o bien solo un argumento, en todos ellos en general se
venía rechazando el ejercicio de la acción directa. Ahora bien, bien es cierto, bien
es cierto y no se puede negar que hubo otras sentencias que sí admitieron la acción
directa al tercer perjudicado frente al asorbrador de la responsabilidad civil, sí lo hicieron.
Pero el denadivinador común de todas estas sentencias es que en esos supuestos, en los
que esos supuestos que se juiciaron, no se trajo, no se argumentó la falta de legitimación
por la falta de acción, no es un hecho que se sometía a discusión, bien porque no se
planteó por parte de la defensa del asegurador, o bien porque el asegurador permaneció en
rebeldía. Realmente en los supuestos en los que se admitió la acción directa es porque
no se discutió ese ejercicio de la acción directa. Entonces, en general la jurisprudencia
anterior a la neación marítima vino entendiendo que no cabía la acción directa fundamentalmente
al amparo de esos tres criterios que decía. Leía aplicable y no aplicación de la de
el contrato de seguro al seguro marítimo y no aplicación de la acción directa a
los seguros de legitimización efectiva. Distintos del seguro de responsabilidad civil
y, digamos, estrictos. Eso sería el escenario antes de la neación marítima. Me preguntaba
también si esto tiene que cambiar o va a cambiar con la ley de navegación marítima,
es decir, a la vista de la entrada en vigor de la navegación marítima, en particular
del 475, que establece, como he sabido, la acción directa a favor del tercer perjudicado
frente al seguro de responsabilidad civil y, además, con carácter imperativo.
Antes de nada, antes de entrar a analizar eso, creo que es necesario poner de manifiesto
que hay supuestos en los que no se discute el ejercicio de la acción directa. Hay supuestos
en los que es absolutamente claro que la acción directa es posible y el tercer perjudicado
podría accionar directamente contra el seguro de responsabilidad civil. Son supuestos
regulados, generalmente o siempre de seguro obligatorio, que llevan anudado además la
exigencia de que ese seguro obligatorio contemple la posibilidad de que el tercero perjudicado
pueda dirigirse directamente contra el asegurador de la responsabilidad civil que provee ese
seguro obligatorio. Ejemplos de ello, el convenio CLC, el convenio Bankers, el convenio TENAS,
la versión modificada por el protocolo 2002, el convenio de trabajo marítimo 2006 y nuestra
ley en la navegación marítima, por ejemplo, en los artículos 300 y 389. Entonces esos
supuestos, ese seguro que es obligatorio suscribirlo bajo estas normas, sí establecen el derecho
del tercer perjudicado a acionar directamente contra la compañía de seguro.
Pero al margen de esos supuestos, tras la ley de navegación en los que insisto no se discute
la preparación directa, la pregunta es ahora con el artículo 465 cabe seguir manteniendo
los criterios que judicialmente se vinieron manejando para negar el ejercicio de acción
directa. Pues de los tres criterios que hemos dicho, es evidente que hay uno que decae.
Antes decíamos, uno de los criterios que se manejaba por la jurisprudencia es que el
artículo 76 no se aplica para la ley de contrato de seguro, no se aplica a algún
carácter imperativo, ese criterio ya no es aplicable en el momento en que el 465 sí
es aplicable, seguro marítimo, y si es aplicable además con carácter imperativo. Luego nos
quedarían los otros dos criterios, el de la ley aplicable y el de la aplicación o no
de la acción directa a los seguros de organización efectiva. Por centrarnos en el primero, de
la ley aplicable. En principio, en mi opinión, nada lleva a pensar que no pueda seguir vigente
este criterio a la vista del 465. Es decir, de tal forma que la posibilidad o no de ejercitar
a una acción directa va a depender en última instancia de si el derecho aplicable permite
o no el ejercicio de esa acción directa. Yo creo que no hay nada que lo impida en el
456 y mantiene ese criterio. Ellos nos llevan necesariamente a determinar cuál es la ley
aplicable para el ejercicio de la acción directa. Y si bien para las acciones de naturaleza
de corte extra-contractual, si tenemos una norma de conflicto, que es la que viene establecida
en el artículo 18, el reglamento Romados no ocurre lo mismo para las acciones de naturaleza
contractual para cuando se ejercitan acciones de naturaleza contractual. Porque en esos
casos no existe una norma de conflicto que determina cuál es la ley aplicable al ejercicio
de la acción directa. He sabido que cuando tratamos de responsabilidad extra-contractuales,
los puntos de conexión que establece el artículo 18 Romados son la ley aplicable al contrato
seguro, la ley aplicable a la obligación extra-contractual, que generalmente va a ser
la ley aplicable al lugar donde se producen los daños. Luego no necesariamente sujetar
el contrato o una ley que no reconoce que el derecho estangero va a determinar que no
quepa la acción directa en acciones extra-contractuales. Porque si la ley aplicable a la obligación
extra-contractual, si lo contempla, sería permisiva esa acción directa. Hay alguna sentencia
ya dictada por algún jugado en el que aplicándose a la Policía de derechos que no reconoce
la acción directa, sin embargo, por haber ocurrido los daños, o a ese producir los daños
en España, se reconoce el ejercicio de la acción directa al amparo del 465. Ya tenemos
alguna sentencia en ese sentido. Pero decía que el problema lo tenemos con las obligaciones
contractuales, en los que no tenemos esa norma de conflicto. Y ante eso se nos hablen
varias alternativas. Principalmente aplicar al exfori, de tal forma que si aplicamos
al exfori siempre que los tribunales españoles fueran competentes para ello, fueran competentes
para conocer el caso, tendrían que aplicar el artículo del 435. No es, sin duda, el
criterio que se ha venido aplicando por nuestra Policía de exfori. Otro criterio sería aplicar
leyes causáis, es decir, la ley aplicable a la relación contractual, a la obligación
contractual. Un poco de forma similar o paralela o analoga lo que establece el artículo 18
como criterio alternativo de artículo 18, el reglamento comodos. Y un tercer criterio
sería determinar si es posible o no la ejercición directa en función de cuál sea la ley aplicable
al contrato de segundo. Este ha sido el criterio que tradicionalmente han venido
manejando nuestros tribunales. Y no solo en materia de seguro de responsabilidad de
decidir marítimo, sino también en materia de seguro de responsabilidad de civil terrestre.
En seguro de responsabilidad de civil terrestre, nuestros tribunales han negado la ejercición
directa cuando la ley aplicable al contrato de seguro no era una ley, no era un orden
del jurídico que contemplase el derecho del tercer perjudicado a recamar directamente
contra la seguridad de la responsabilidad civil. Luego, parece que este es el criterio,
este último criterio, de aplicar el contrato de seguro el que debe seguirse. ¿Cuál es
la ley aplicable al contrato de seguro de responsabilidad civil marítima? Esto, en
la medida en que es un seguro, te darán de riesgos. Habrá que estar o dispuesto en
artículo 7.2 de Roma 1 para determinar cuál es la ley aplicable al contrato de seguro.
En artículo 7.2, en general, lo que remites a la ley elegida por las partes y en caso
de que no haya habido elección, la ley de la residencia habitual del asegurador. Si
esa ley me lleva al ordenamiento jurídico español, al derecho español, tendré que
aplicar el 4.65 y por supuesto esta abdiación directa. Ahora bien, si me llega a un ordenamiento
jurídico extranjero, habrá que terminar, si bajo ese ordenamiento jurídico, cabe una
relación directa. No obstante, es importante señalar que caben determinados límites
a la aplicación del derecho extranjero. En materia de ejercición directa hay determinados
límites a la aplicación del derecho extranjero. Uno y principal, el orden público y las
leyes de policía. Ojo, que creo que no hay que confundir con normas de derecho imperativo.
Una norma de orden público no necesaria, no una norma de derecho imperativo no necesariamente
son normas de orden público. Creo que el régimen jurídico es distinto. Está claro
que la acción directa de nuestro 4.65, el derecho imperativo, lo que no está tan
claro es que sea norma de policía o de orden público. Hay sentencias, hay jurisprudencia
anterior hacia Maritima que vienen a establecer que la acción directa no es de orden público.
El orden público de la policía constituye un límite a la aplicación del derecho extranjero.
Pero también constituyen un límite a esa aplicación del derecho extranjero, lo disposte
en el artículo 7.4 del reglamento romano. 7.4 lo que viene a decir es que si un estado
miembro establece un sobreguro obligatorio, serán las normas de ese estado miembro sobre
ese sobreguro obligatorio a las que prima. De tal forma, el ejemplo claro es el supuesto
que tenemos con los artículos 389 de la Asociación Maritima, esta vez en un seguro obligatorio
y en un caso bajo el contrato de pasaje y en otro para responder a los daños de cosas
por contaminación maritima. En esos casos nuestra ley de navegación maritima establece
que esos seguros van anudados necesariamente a una acción directa en favor del tercer
periodo, en esos casos es evidente que cabría la acción directa.
Con una excepción, una excepción en derecho español, en derecho español el artículo 254
del texto rescondida de la Porta de Estado de la Manía Arcante establece un seguro obligatorio
que tiene que contratar los armadores de los límites. Un seguro obligatorio que se desarrolla
esencialmente en un real decreto que es el 1611 del año 2011. En ese caso, aunque sea
un seguro obligatorio exigido por derecho español, sin embargo la propia regulación
de ese seguro obligatorio establecido en este real decreto 1616, digo, en la medida
en que permite su contratación, con Clou de Pianaí, bajo coberturas de Pianaí, lleva
a concluir que no es, en estos casos, exigible la acción directa. No cabe en estos casos
acción directa cuando se contrata bajo estas modalidades y con este tipo de entidades.
Bueno pues un poco para concluir sobre este criterio de ley aplicable, decir como decía
al principio que yo creo que no hay nada que impida mantener que pueda seguir aplicándose
este criterio de cara a defenderse o de cara a justificar o no el ejercicio nacional directa.
Respecto al otro criterio, yo creo que es más discutible, el otro criterio, el relativo
a asilación directa, es aplicable o no a la vista del 465, a la Seguridad y Administración
Efectiva, o solo a la Segura Responsabilidad Civil, estrictos en su, creo que es más discutible.
Creo que la legislación del 465, la literaria del 465 no deja claro, no resulta concluyente
en cuanto se aplica solo a los seguros responsables estrictos en su o a cualquier tipo de aseguramiento
que tenga por finalidad última garantizar la responsabilidad de la Seguridad.
Iéndonos a los antecedentes, a las normas, a los proyectos que antecedieron a la ley
de navegación marítima, creo que tampoco sacamos conclusiones claras.
Por ejemplo, si nos vamos al proyecto de ley general de navegación marítima de 2006,
al proyecto de ley general de navegación marítima 2006, vemos que se incluía expresamente
al seguro de PIANAI dentro de la acción directa, es decir, el proyecto de 2006 venía a extender
la acción directa también al seguro de PIANAI, eso no lo tenemos en nuestro actual 465.
Cómo podría llevarnos a pensar, como ha desaparecido esa mención expresa al PIANAI, pues entonces
el 465 no incluye al PIANAI, sería una conclusión bastante lógica, pero claro, si nos vamos
al proyecto de ley de navegación marítima 2008, la situación es contraria, porque
el proyecto de ley 2008 lo que hacía es excluir expresamente a los seguros de PIANAI de la
acción directa, excluir expresamente, eliminada porque el 465 no aparece esa excursión, podría
llevarnos a concluir lo contrario, en la medida en que ya no aparece la excursión, tenemos
que entenderlo incluido, insisto, argumentos a favor y en contra.
Ha habido alguna sentencia que Obiter dicta ha venido a señalar que es aplicable la acción
directa a los seguros de indemnización efectiva al amparo del 463 de la navegación marítima,
es decir, que el 463 lo que viene a decir es que también los seguros de PIANAI están
incluidos dentro de la regulación establecida en la mediación marítima del seguro de
responsabilidad civil de la navidad.
Creo que también es discutible, o por lo menos es cuestionable, y en fin, lo que yo
creo sobre este punto es que vamos a tener que esperar lo que diga nuestros tribunales,
es decir, si esta regulación se aplica también a los seguros de indemnización efectiva
o no, es algo que van a tener que decir nuestros tribunales.
Pero lo que ya para concluir y para terminar, creo que lo que no podemos decir, al menos
de forma muy radical, es que el 465 acaba con toda discusión sobre si se va a aplicar
siempre y en todo caso no la acción directa frente a los seguros de responsabilidad civil.
No creo que el 465 impida valorar los criterios que antes de la navegación marítima se
sirvieron de base para escribir la ejercición directa antes de perjudicar.
Le diría un poco lo que podría constar.
Julio, muchísimas gracias, porque la verdad es que nos has dado un panorama muy completo
sobre el seguro de responsabilidad civil en primer lugar y ahora sobre la acción
directa y en converto es la acción directa marítima.
La verdad es que no tengo más preguntas que acerte, solo agradecerte el que te hayas
pasado por el podcast y el que nos hayas podido dar como decía estas nociones, no introductorias,
porque de hecho te has metido en algunos casos bastante a fondo dando tu opinión al
respecto.
Así que Julio, por mi parte nada más, simplemente agradecerte de nuevo el que te hayas pasado
por aquí.
Muchas gracias por supuesto a ti Juan Pablo y a tu exposición para lo que quieras, muchísimas
gracias.
Thank you very much.
Podcast Summary
Key Points:
Discussed maritime law topics including maritime civil liability insurance and direct action.
Detailed the definition and configuration of maritime civil liability insurance.
Explained the regulations of maritime civil liability insurance under the Law of Maritime Navigation.
Explored the characteristics and legal foundation of direct action in maritime law.
Examined historical perspectives on direct action before and after the implementation of the Law of Maritime Navigation.
Summary:
In the podcast, Julio López Quiroga discussed maritime law topics, focusing on maritime civil liability insurance and direct action. He outlined the definition and setup of maritime civil liability insurance, emphasizing its coverage of risks related to maritime navigation. The regulations of maritime civil liability insurance under the Law of Maritime Navigation were highlighted, particularly in Articles 463 to 477.
Furthermore, Julio explained the characteristics and legal basis of direct action in maritime law, detailing its purpose of protecting third parties affected by maritime incidents. The discussion delved into historical perspectives on direct action, noting previous judicial reluctance and the impact of the Law of Maritime Navigation, which introduced Article 465 establishing direct action rights for third parties against insurers. The implications of the law on the exercise of direct action and the applicability of legal criteria were also analyzed, shedding light on potential shifts in judicial interpretation post-implementation of the law.
FAQs
El seguro de responsabilidad civil marítima es un seguro que cubre los riesgos propios de la navegación marítima, indemnizando los daños derivados de la responsabilidad del armador durante la navegación.
El seguro de responsabilidad civil marítima está regulado en la Ley de Navegación Marítima, específicamente en los artículos 463 a 477, que abordan aspectos como el ámbito de aplicación, la obligación indemnizatoria del asegurador y la limitación cuantitativa de la cobertura.
La acción directa protege al tercero perjudicado, requiere la existencia de una responsabilidad del asegurado, un contrato de seguro válido y vigente, y que dicho contrato cubra la responsabilidad reclamada.
Antes de la Ley de Navegación Marítima, la jurisprudencia era reacia a reconocer la acción directa, basándose en criterios como la ley aplicable, la inaplicabilidad del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y la no aplicación a seguros de indemnización efectiva.
Con la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima y el artículo 465, se establece la acción directa de forma imperativa a favor del tercer perjudicado, lo que implica un cambio respecto a criterios anteriores que negaban su ejercicio en el ámbito marítimo.
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