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La acción directa en el seguro de responsabilidad civil marítima

29m 48s

La acción directa en el seguro de responsabilidad civil marítima

In the podcast, Julio López Quiroga discussed maritime law topics, focusing on maritime civil liability insurance and direct action. He outlined the definition and setup of maritime civil liability insurance, emphasizing its coverage of risks related to maritime navigation. The regulations of maritime civil liability insurance under the Law of Maritime Navigation were highlighted, particularly in Articles 463 to 477. Furthermore, Julio explained the characteristics and legal basis of direct action in maritime law, detailing its purpose of protecting third parties affected by maritime incidents. The discussion delved into historical perspectives on direct action, noting previous judicial reluctance and the impact of the Law of Maritime Navigation, which introduced Article 465 establishing direct action rights for third parties against insurers. The implications of the law on the exercise of direct action and the applicability of legal criteria were also analyzed, shedding light on potential shifts in judicial interpretation post-implementation of the law.

Transcription

4559 Words, 27420 Characters

Hola a todos y bienvenidos un día más al postre sobre derecho marítimo. Hoy contamos con Julio López Quiroga que nos va a hablar sobre el seguro de responsabilidad civil marítima y la acción directa. Julio es además de buen amigo, es abogado y socio en la firma especializada derecho marítimo avante legal y además también es vocal de la sociedad española de derecho marítimo. Julio, buenos días y muchas gracias por prestarte a esta iniciativa de grabar un podcast con migo. Muchas gracias a ti Juan Pablo y buenos días y por supuesto te doy las gracias por contar conmigo. Es un auténtico placer y un privilegio y no quiero dejar pasar la oportunidad de felicitarte por el podcast y por lo que haces por la promoción y difusión de derecho marítimo que es mucho y muy bueno. Bueno, pues muchas gracias, pues tú hoy vas a contribuir un poco a esta difusión con el podcast. Julio, como he dicho, vamos a hablar sobre el seguro de responsabilidad civil y la acción directa. De estos dos temas, de alguna medida ya hemos tocado en este podcast, tuvimos un podcast con Cristina Portuondo hablando sobre los clubes de Pianite, que tienen algo que ver en lo que hoy vamos a hablar, y ya tuvimos un podcast hablando sobre la acción directa en el derecho francés. Vale, hoy nos metemos de lleno en estos dos temas, en concreto en el derecho español. Y la primera pregunta que te quería hacer es, a grandes rasgos, ¿qué es el seguro de responsabilidad civil marítima y cómo se configura? Pues mira, Juan Pablo, yo no me voy a aventurar a una definición de seguro de responsabilidad civil marítima, porque realmente tampoco existe una definición legal distinta de la que se establece Alie del Contrato de Seguro para el Seguro de Responsabilidad Civil Terrestre, ¿no? Bueno, de alguna forma, aunque resulte tautológico, podemos decir que el Seguro de Responsabilidad Civil Marítima es un seguro de RC, que tiene por objeto, al final, la cobertura de riesgos propios de la navegación marítima. O sea, y para ser más concreto y más específico, podíamos decir que es un seguro que tiene por objeto de indemnizar los daños que derivan de la responsabilidad en la que pueden ocurrir, y de alguna forma el armador, con motivo del ejercicio de la navegación marítima. Eso digamos que sería, digamos, una definición un poco genérica de lo que es el seguro de responsabilidad civil marítima. Por centrarnos, digamos, un poco en lo que es el derecho positivo, ya te decía que la regulación actual del seguro de responsabilidad civil marítima no contiene una definición de lo que es este seguro. Pero hoy por hoy este seguro está regulado en la ley de navegación marítima en particular, en los artículos 463 a 477 de la ley de navegación marítima. Es una regulación novedosa en el sentido de que hasta la ley de navegación marítima no existía una regulación propia de seguro de responsabilidad civil marítima. Así lo destaca, además, el propio preámbulo de la ley de navegación marítima, la novedad en la regulación de esta modalidad seguraticia. Es una regulación breve y concisa, limitada a apenas cinco artículos, inicial los artículos 463 a 477, que tratan esencialmente tres aspectos. Uno lo que sería el ámbito de aplicación de las normas del seguro de responsabilidad civil marítima, a lo que se dedicarían los artículos 463 y 464 principalmente. Otro precepto destinado a regular lo que es la obligación indignizatoria del asegurador de responsabilidad civil y la acción directa, que es un poco lo que vamos a desarrollarlo un poco con más detalle, que sería el 465, el importante artículo, y los dos últimos artículos, el 466 y el 467, que regularían lo que es la limitación cuantitativa de la cobertura por un lado y por otro lado esa limitación cuantitativa respecto a la obligación de indignizar que tiene el asegurador frente a los terceros. Ese sería, digamos, los aspectos que se regulan en la Ley de la Nación Marítima en la sección correspondiente de la Seguridad de Responsabilidad Civil Marítima. Hay aspectos, evidentemente, que no están regulados y que cabrían, digamos, a apelar a una regulación supletoria de la Ley del Contrato de Seguro, aspectos como, por ejemplo, los relativos a la dirección jurídica de las reclamaciones frente a responsabilidades que estén aseguradas, la obligación de comunicar o no la existencia del seguro al tercer responsable. Yo creo que ese aspecto es que no se reúna específicamente a la Ley de la Nación Marítima si podrían, digamos, ser aplicables supletoriamente las disposiciones que al respecto se refieren a la Ley de Contrato de Seguro. Y esto es un poco, digamos, un resumo en general de lo que sería el Contrato de Seguro, el Contrato de Responsabilidad Civil Marítima y su regulación actual dentro de lo que es la Ley de Nación Marítima. Y me tienes un poco ya en el tema, en concreto, en la acción directa, como tú vinas mencionado y ese artículo 465, ¿cuáles son las principales características que esta acción tiene nuestro ordenamiento jurídico? Pues la jurisprudencia ha venido destacando cuáles son, digamos, las características que cabe predicar respecto a la acción directa del tercer perjudicado frente al asegurador de la responsabilidad civil, ahora bien, obviamente, no tenemos hoy por hoy todavía jurisprudencia sobre el artículo 475, sino esencialmente relativa al artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, pero que creo que es perfectamente extrapolable a la acción directa que se regula en el 475. Y por resumir un poco lo que ha venido siendo la última o la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, podemos decir que la acción directa, la finalidad última de esa acción directa, no es otra que la protección del tercero perjudicado, es decir, cuando se regula nuestro ordenamiento la acción directa a favor del tercer perjudicado, al asegurador de la responsabilidad civil del causante, el hecho dañoso, en realidad lo que se pretende es proteger a este tercer perjudicado. En cuanto a los presupuestos para su ejercicio, es decir, la acción directa en definitiva, su ejercicio está condicionado a la concurrencia de tres presupuestos esenciales. El primero que existe una responsabilidad del asegurado, el segundo que existe una poliza de contrato de seguro válido y vigente, que tengamos un contrato de seguro que esté vigente y que sea válido, y por último que ese contrato de seguro de cobertura o garantice la concreta responsabilidad que se está exigiendo, digamos que son los tres presupuestos que ha venido señalando la circunstancia como necesarios para que concurra la acción directa. La acción directa también se ha dicho, es una acción que pertenece por derecho propio al tercero perjudicado, no es una acción subrogatoria el 1111, sino que el tercero de ejercición directa está ejercitado derechos propios, no derechos del asegurado frente al asegurado. Es también y se ha dicho también por nuestra jurisprudencia que es una acción autónoma e independiente tanto de la acción que el perjudicado tendría contra el asegurado causante el año como de aquella acción que el asegurado tendría frente a su asegurador bajo la policía de responsabilidad civil, o autonomía e independencia de la acción directa. La acción directa se dice que tiene su origen en el ilícito civil, pero su fundamento en la ley, el fundamento de la acción directa no es el contrato de seguro, sino es la propia ley, de tal forma que del hecho de ilícito generador del año surgirían para el tercer perjudicado dos tipos de acciones, dos distintas acciones, una frente al causante el año frente al asegurado y otra la acción basada, perdón, la primera basada en las normas reguladoras de responsabilidad civil y una segunda acción del perjudicado que sería la acción directa que tendría frente al asegurador de responsabilidad civil del causante el año, basada obviamente en nuestro caso ahora mismo en el 465 de la NEA Aversión Marítima. El fundamento de la acción directa es la ley, pero no hay que desmarcarla tampoco del propio contrato de seguro, no es una acción con fundamento contractual, pero sí existe una vinculación con el contrato de seguro, ya hemos dicho antes que la acción directa requiere necesariamente de la existencia un contrato de seguro vigente y válido, y por otro lado también hemos dicho esa vinculación funcional desde el momento en que el contrato de seguro es el que va a delimitar el contenido de alcance indenisatorio bajo la acción directa, que es un poco lo que nos dice el 466 de la NEA Aversión Marítima en 4 a la delimitación cuantitativa, y por último por destacar digamos una última característica la jurisprudencia también ha apuntado el carácter solidario desde el punto de vista del lado pasivo de la obligación que tendrían el asegurador de responsabilidad civil y el asegurado, y esto va a afectar a las situaciones glitis consorciales y desde un punto de vista práctico a lo que viene siendo las interrupciones de prescripción para el ejercicio de la acción, entonces digamos por rápidamente cuáles son las características que veníamos señalando nuestra jurisprudencia más reciente respecto de la acción directa. Y entrando ahora en el aspecto ya del derecho marítimo, te voy a preguntar en primer lugar cómo tradicionalmente se ha entendido la acción directa, es decir, cuáles han sido hasta la ley de la acción marítima, cuáles ha sido la jurisprudencia, el tribunal supremo de alguna manera, cuáles ha sido un poco cómo se ha entendido esta acción y si esto cambia con la ley de la acción marítima y por tanto con el artículo 465. Entrando, digamos, a la primera pregunta, ¿no? Es decir, ¿cómo se venía entendiendo el ejercicio de la acción directa ante la acción marítima por parte de nuestros tribunales? Obviamente decía antes que no existía una legislación, una regulación anterior del seguro responsable de la acción marítima, entonces, digamos, todo lo que tenemos es la jurisprudencia, antes no había una norma que dijese si se podía ejercitar o no hacía el seguro marítima. Bueno, hemos de partir de un hecho, de una realidad constatable en lo que es el sector marítimo y es que, en general, en el sector marítimo, para garantizar la responsabilidad civiles de los armadores más que seguros de responsabilidad civil y estrictos en su lo que se contratan son coberturas de protección, ¿vale? Son coberturas de protección, seguros de indenización efectiva, como nos define nuestra jurisprudencia, y además, no con compañías aseguradores malusos, sino con clubs de PianoEye, has comentado antes que en otro podcast también se desarrolla lo que es los clubes de PianoEye, bueno, pues este es el escenario en el que nos movemos en el ámbito marítimo, ¿no? O sea, contratación de seguros de indenización efectiva, de cobertura de indenización, con clubs de PianoEye. Clubes de PianoEye, extranjeros, y esto va a tener una consecuencia, y es que generalmente este tipo de coberturas no estén sujetos al derecho español, sino al derecho extranjero. Derecho extranjero, que no necesariamente reconoce en la acción directa como se reconoce nuestro ordenamiento jurídico, bueno, pues este, digamos, sería el escenario en el que nos movemos. En este escenario, la jurisprudencia anterior, a la denadación marítima, vino siendo reacia a reconocer el ejercicio de la acción directa frente al asegurador por parte del tercero perjudicado. Bien, confundamente, una falta de legitimación pasiva, bien confundamente, una falta de acción, la realidad es que la gran mayoría de las sentencias que se dictaron con anterioridad venían rechazando este ejercicio de la acción directa. Sin lamentablemente, han parado en tres criterios, en tres argumentos. Uno es de la ley aplicable, la jurisprudencia venía diciendo que si la ley aplicable al contrato de seguro era una ley que no reconoció un derecho, que no reconocía la acción directa, pues entonces no cabía el ejercicio de la acción directa. Otro criterio que se venía aplicando, otro argumento que se venía dando para negar la acción directa, era que esta estaba reconocida en el artículo 76 de la ley del contrato de seguro y que la ley del contrato de seguro no era aplicable al seguro marítimo, o por lo menos no era aplicable con carácter principal sino su caso supletorio y nunca con carácter imperativo, de tal forma que cualquier cláusula inserta en el contrato de seguro, tipo cláusulas pay to repay, enervaban la posibilidad de que se pudiese ejercitar una acción directa. Y el tercer argumento que se venía dando era que no se aplicaban a los seguros de organización efectiva. No se aplicaba el seguridad de la acción directa, porque por decimición seguridad de la acción directa no cabe, casa mal, con una acción directa. Estos tres argumentos fueron puestos de manifiesto fundamentalmente por una sentencia que podemos considerar que era sentencia referencia a la materia, que era sentencia al tribunal supremo de 3 de julio de 2003, que es la sentencia conocida como sentencia SIVANG, porque hacía referencia al buque SIVANG. Al amparo de estos tres argumentos se fueron dictándose en numerosas sentencias en las que o bien se cogían los tres argumentos, o bien solo un argumento, en todos ellos en general se venía rechazando el ejercicio de la acción directa. Ahora bien, bien es cierto, bien es cierto y no se puede negar que hubo otras sentencias que sí admitieron la acción directa al tercer perjudicado frente al asorbrador de la responsabilidad civil, sí lo hicieron. Pero el denadivinador común de todas estas sentencias es que en esos supuestos, en los que esos supuestos que se juiciaron, no se trajo, no se argumentó la falta de legitimación por la falta de acción, no es un hecho que se sometía a discusión, bien porque no se planteó por parte de la defensa del asegurador, o bien porque el asegurador permaneció en rebeldía. Realmente en los supuestos en los que se admitió la acción directa es porque no se discutió ese ejercicio de la acción directa. Entonces, en general la jurisprudencia anterior a la neación marítima vino entendiendo que no cabía la acción directa fundamentalmente al amparo de esos tres criterios que decía. Leía aplicable y no aplicación de la de el contrato de seguro al seguro marítimo y no aplicación de la acción directa a los seguros de legitimización efectiva. Distintos del seguro de responsabilidad civil y, digamos, estrictos. Eso sería el escenario antes de la neación marítima. Me preguntaba también si esto tiene que cambiar o va a cambiar con la ley de navegación marítima, es decir, a la vista de la entrada en vigor de la navegación marítima, en particular del 475, que establece, como he sabido, la acción directa a favor del tercer perjudicado frente al seguro de responsabilidad civil y, además, con carácter imperativo. Antes de nada, antes de entrar a analizar eso, creo que es necesario poner de manifiesto que hay supuestos en los que no se discute el ejercicio de la acción directa. Hay supuestos en los que es absolutamente claro que la acción directa es posible y el tercer perjudicado podría accionar directamente contra el seguro de responsabilidad civil. Son supuestos regulados, generalmente o siempre de seguro obligatorio, que llevan anudado además la exigencia de que ese seguro obligatorio contemple la posibilidad de que el tercero perjudicado pueda dirigirse directamente contra el asegurador de la responsabilidad civil que provee ese seguro obligatorio. Ejemplos de ello, el convenio CLC, el convenio Bankers, el convenio TENAS, la versión modificada por el protocolo 2002, el convenio de trabajo marítimo 2006 y nuestra ley en la navegación marítima, por ejemplo, en los artículos 300 y 389. Entonces esos supuestos, ese seguro que es obligatorio suscribirlo bajo estas normas, sí establecen el derecho del tercer perjudicado a acionar directamente contra la compañía de seguro. Pero al margen de esos supuestos, tras la ley de navegación en los que insisto no se discute la preparación directa, la pregunta es ahora con el artículo 465 cabe seguir manteniendo los criterios que judicialmente se vinieron manejando para negar el ejercicio de acción directa. Pues de los tres criterios que hemos dicho, es evidente que hay uno que decae. Antes decíamos, uno de los criterios que se manejaba por la jurisprudencia es que el artículo 76 no se aplica para la ley de contrato de seguro, no se aplica a algún carácter imperativo, ese criterio ya no es aplicable en el momento en que el 465 sí es aplicable, seguro marítimo, y si es aplicable además con carácter imperativo. Luego nos quedarían los otros dos criterios, el de la ley aplicable y el de la aplicación o no de la acción directa a los seguros de organización efectiva. Por centrarnos en el primero, de la ley aplicable. En principio, en mi opinión, nada lleva a pensar que no pueda seguir vigente este criterio a la vista del 465. Es decir, de tal forma que la posibilidad o no de ejercitar a una acción directa va a depender en última instancia de si el derecho aplicable permite o no el ejercicio de esa acción directa. Yo creo que no hay nada que lo impida en el 456 y mantiene ese criterio. Ellos nos llevan necesariamente a determinar cuál es la ley aplicable para el ejercicio de la acción directa. Y si bien para las acciones de naturaleza de corte extra-contractual, si tenemos una norma de conflicto, que es la que viene establecida en el artículo 18, el reglamento Romados no ocurre lo mismo para las acciones de naturaleza contractual para cuando se ejercitan acciones de naturaleza contractual. Porque en esos casos no existe una norma de conflicto que determina cuál es la ley aplicable al ejercicio de la acción directa. He sabido que cuando tratamos de responsabilidad extra-contractuales, los puntos de conexión que establece el artículo 18 Romados son la ley aplicable al contrato seguro, la ley aplicable a la obligación extra-contractual, que generalmente va a ser la ley aplicable al lugar donde se producen los daños. Luego no necesariamente sujetar el contrato o una ley que no reconoce que el derecho estangero va a determinar que no quepa la acción directa en acciones extra-contractuales. Porque si la ley aplicable a la obligación extra-contractual, si lo contempla, sería permisiva esa acción directa. Hay alguna sentencia ya dictada por algún jugado en el que aplicándose a la Policía de derechos que no reconoce la acción directa, sin embargo, por haber ocurrido los daños, o a ese producir los daños en España, se reconoce el ejercicio de la acción directa al amparo del 465. Ya tenemos alguna sentencia en ese sentido. Pero decía que el problema lo tenemos con las obligaciones contractuales, en los que no tenemos esa norma de conflicto. Y ante eso se nos hablen varias alternativas. Principalmente aplicar al exfori, de tal forma que si aplicamos al exfori siempre que los tribunales españoles fueran competentes para ello, fueran competentes para conocer el caso, tendrían que aplicar el artículo del 435. No es, sin duda, el criterio que se ha venido aplicando por nuestra Policía de exfori. Otro criterio sería aplicar leyes causáis, es decir, la ley aplicable a la relación contractual, a la obligación contractual. Un poco de forma similar o paralela o analoga lo que establece el artículo 18 como criterio alternativo de artículo 18, el reglamento comodos. Y un tercer criterio sería determinar si es posible o no la ejercición directa en función de cuál sea la ley aplicable al contrato de segundo. Este ha sido el criterio que tradicionalmente han venido manejando nuestros tribunales. Y no solo en materia de seguro de responsabilidad de decidir marítimo, sino también en materia de seguro de responsabilidad de civil terrestre. En seguro de responsabilidad de civil terrestre, nuestros tribunales han negado la ejercición directa cuando la ley aplicable al contrato de seguro no era una ley, no era un orden del jurídico que contemplase el derecho del tercer perjudicado a recamar directamente contra la seguridad de la responsabilidad civil. Luego, parece que este es el criterio, este último criterio, de aplicar el contrato de seguro el que debe seguirse. ¿Cuál es la ley aplicable al contrato de seguro de responsabilidad civil marítima? Esto, en la medida en que es un seguro, te darán de riesgos. Habrá que estar o dispuesto en artículo 7.2 de Roma 1 para determinar cuál es la ley aplicable al contrato de seguro. En artículo 7.2, en general, lo que remites a la ley elegida por las partes y en caso de que no haya habido elección, la ley de la residencia habitual del asegurador. Si esa ley me lleva al ordenamiento jurídico español, al derecho español, tendré que aplicar el 4.65 y por supuesto esta abdiación directa. Ahora bien, si me llega a un ordenamiento jurídico extranjero, habrá que terminar, si bajo ese ordenamiento jurídico, cabe una relación directa. No obstante, es importante señalar que caben determinados límites a la aplicación del derecho extranjero. En materia de ejercición directa hay determinados límites a la aplicación del derecho extranjero. Uno y principal, el orden público y las leyes de policía. Ojo, que creo que no hay que confundir con normas de derecho imperativo. Una norma de orden público no necesaria, no una norma de derecho imperativo no necesariamente son normas de orden público. Creo que el régimen jurídico es distinto. Está claro que la acción directa de nuestro 4.65, el derecho imperativo, lo que no está tan claro es que sea norma de policía o de orden público. Hay sentencias, hay jurisprudencia anterior hacia Maritima que vienen a establecer que la acción directa no es de orden público. El orden público de la policía constituye un límite a la aplicación del derecho extranjero. Pero también constituyen un límite a esa aplicación del derecho extranjero, lo disposte en el artículo 7.4 del reglamento romano. 7.4 lo que viene a decir es que si un estado miembro establece un sobreguro obligatorio, serán las normas de ese estado miembro sobre ese sobreguro obligatorio a las que prima. De tal forma, el ejemplo claro es el supuesto que tenemos con los artículos 389 de la Asociación Maritima, esta vez en un seguro obligatorio y en un caso bajo el contrato de pasaje y en otro para responder a los daños de cosas por contaminación maritima. En esos casos nuestra ley de navegación maritima establece que esos seguros van anudados necesariamente a una acción directa en favor del tercer periodo, en esos casos es evidente que cabría la acción directa. Con una excepción, una excepción en derecho español, en derecho español el artículo 254 del texto rescondida de la Porta de Estado de la Manía Arcante establece un seguro obligatorio que tiene que contratar los armadores de los límites. Un seguro obligatorio que se desarrolla esencialmente en un real decreto que es el 1611 del año 2011. En ese caso, aunque sea un seguro obligatorio exigido por derecho español, sin embargo la propia regulación de ese seguro obligatorio establecido en este real decreto 1616, digo, en la medida en que permite su contratación, con Clou de Pianaí, bajo coberturas de Pianaí, lleva a concluir que no es, en estos casos, exigible la acción directa. No cabe en estos casos acción directa cuando se contrata bajo estas modalidades y con este tipo de entidades. Bueno pues un poco para concluir sobre este criterio de ley aplicable, decir como decía al principio que yo creo que no hay nada que impida mantener que pueda seguir aplicándose este criterio de cara a defenderse o de cara a justificar o no el ejercicio nacional directa. Respecto al otro criterio, yo creo que es más discutible, el otro criterio, el relativo a asilación directa, es aplicable o no a la vista del 465, a la Seguridad y Administración Efectiva, o solo a la Segura Responsabilidad Civil, estrictos en su, creo que es más discutible. Creo que la legislación del 465, la literaria del 465 no deja claro, no resulta concluyente en cuanto se aplica solo a los seguros responsables estrictos en su o a cualquier tipo de aseguramiento que tenga por finalidad última garantizar la responsabilidad de la Seguridad. Iéndonos a los antecedentes, a las normas, a los proyectos que antecedieron a la ley de navegación marítima, creo que tampoco sacamos conclusiones claras. Por ejemplo, si nos vamos al proyecto de ley general de navegación marítima de 2006, al proyecto de ley general de navegación marítima 2006, vemos que se incluía expresamente al seguro de PIANAI dentro de la acción directa, es decir, el proyecto de 2006 venía a extender la acción directa también al seguro de PIANAI, eso no lo tenemos en nuestro actual 465. Cómo podría llevarnos a pensar, como ha desaparecido esa mención expresa al PIANAI, pues entonces el 465 no incluye al PIANAI, sería una conclusión bastante lógica, pero claro, si nos vamos al proyecto de ley de navegación marítima 2008, la situación es contraria, porque el proyecto de ley 2008 lo que hacía es excluir expresamente a los seguros de PIANAI de la acción directa, excluir expresamente, eliminada porque el 465 no aparece esa excursión, podría llevarnos a concluir lo contrario, en la medida en que ya no aparece la excursión, tenemos que entenderlo incluido, insisto, argumentos a favor y en contra. Ha habido alguna sentencia que Obiter dicta ha venido a señalar que es aplicable la acción directa a los seguros de indemnización efectiva al amparo del 463 de la navegación marítima, es decir, que el 463 lo que viene a decir es que también los seguros de PIANAI están incluidos dentro de la regulación establecida en la mediación marítima del seguro de responsabilidad civil de la navidad. Creo que también es discutible, o por lo menos es cuestionable, y en fin, lo que yo creo sobre este punto es que vamos a tener que esperar lo que diga nuestros tribunales, es decir, si esta regulación se aplica también a los seguros de indemnización efectiva o no, es algo que van a tener que decir nuestros tribunales. Pero lo que ya para concluir y para terminar, creo que lo que no podemos decir, al menos de forma muy radical, es que el 465 acaba con toda discusión sobre si se va a aplicar siempre y en todo caso no la acción directa frente a los seguros de responsabilidad civil. No creo que el 465 impida valorar los criterios que antes de la navegación marítima se sirvieron de base para escribir la ejercición directa antes de perjudicar. Le diría un poco lo que podría constar. Julio, muchísimas gracias, porque la verdad es que nos has dado un panorama muy completo sobre el seguro de responsabilidad civil en primer lugar y ahora sobre la acción directa y en converto es la acción directa marítima. La verdad es que no tengo más preguntas que acerte, solo agradecerte el que te hayas pasado por el podcast y el que nos hayas podido dar como decía estas nociones, no introductorias, porque de hecho te has metido en algunos casos bastante a fondo dando tu opinión al respecto. Así que Julio, por mi parte nada más, simplemente agradecerte de nuevo el que te hayas pasado por aquí. Muchas gracias por supuesto a ti Juan Pablo y a tu exposición para lo que quieras, muchísimas gracias. Thank you very much.

Podcast Summary

Key Points:

  1. Discussed maritime law topics including maritime civil liability insurance and direct action.
  2. Detailed the definition and configuration of maritime civil liability insurance.
  3. Explained the regulations of maritime civil liability insurance under the Law of Maritime Navigation.
  4. Explored the characteristics and legal foundation of direct action in maritime law.
  5. Examined historical perspectives on direct action before and after the implementation of the Law of Maritime Navigation.

Summary:

In the podcast, Julio López Quiroga discussed maritime law topics, focusing on maritime civil liability insurance and direct action. He outlined the definition and setup of maritime civil liability insurance, emphasizing its coverage of risks related to maritime navigation. The regulations of maritime civil liability insurance under the Law of Maritime Navigation were highlighted, particularly in Articles 463 to 477.

Furthermore, Julio explained the characteristics and legal basis of direct action in maritime law, detailing its purpose of protecting third parties affected by maritime incidents. The discussion delved into historical perspectives on direct action, noting previous judicial reluctance and the impact of the Law of Maritime Navigation, which introduced Article 465 establishing direct action rights for third parties against insurers. The implications of the law on the exercise of direct action and the applicability of legal criteria were also analyzed, shedding light on potential shifts in judicial interpretation post-implementation of the law.

FAQs

El seguro de responsabilidad civil marítima es un seguro que cubre los riesgos propios de la navegación marítima, indemnizando los daños derivados de la responsabilidad del armador durante la navegación.

El seguro de responsabilidad civil marítima está regulado en la Ley de Navegación Marítima, específicamente en los artículos 463 a 477, que abordan aspectos como el ámbito de aplicación, la obligación indemnizatoria del asegurador y la limitación cuantitativa de la cobertura.

La acción directa protege al tercero perjudicado, requiere la existencia de una responsabilidad del asegurado, un contrato de seguro válido y vigente, y que dicho contrato cubra la responsabilidad reclamada.

Antes de la Ley de Navegación Marítima, la jurisprudencia era reacia a reconocer la acción directa, basándose en criterios como la ley aplicable, la inaplicabilidad del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro y la no aplicación a seguros de indemnización efectiva.

Con la entrada en vigor de la Ley de Navegación Marítima y el artículo 465, se establece la acción directa de forma imperativa a favor del tercer perjudicado, lo que implica un cambio respecto a criterios anteriores que negaban su ejercicio en el ámbito marítimo.

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